REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO : KP02-O-2004-000215
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERENOS YARACUY C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, conforme se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 9 de enero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número 51, tomo 9 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ROJAS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.051.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.586 y, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por intermedio de la ciudadana Abogado Carmen Milagros Suárez, de aquel domicilio y con Cédula de Identidad N° 4.842.811.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO

Fue recibida el presente asunto, en fecha 18 de junio del 2004, de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento. El 28 de junio de 2004, este Tribunal lo Admite y, acuerda notificar a la ciudadana CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ, en su condición de Representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, igualmente libró notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se celebró la audiencia constitucional el 28 de octubre del año dos mil cuatro, en la cual se declaró ADMITIDO LOS HECHOS, por incomparecencia de la parte supuestamente agraviante y, para decidir se observa:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal establecer, lo relacionado a su competencia, la cual le corresponde a este Juzgador de conformidad con lo establecido en Sala Constitucional en Sentencia de 8 de diciembre de 2000, la cual fue dictada como ampliación de la Sentencia Emeri Mata Millán y en donde se dejo estableció lo siguiente:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Negritas del Tribunal).-

Sobre la base de lo anterior, podrán los Jueces del lugar donde sucedieron los hechos, conocer del amparo, bajo lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo y para complementar la Primera Instancia enviarán el expediente con su decisión al Tribunal competente de Primera Instancia, que resulta ser este Tribunal por tratarse de una acción de amparo por ejecución de providencia administrativa.
Debe advertir este tribunal, que conoció del amparo, por que erróneamente creyó que solo se había demandado el mismo, como consta del auto de admisión que riela a los folios 85 y 86 del expediente, en el cual solo se admitió la acción de amparo, siguiendo así un procedimiento, que si bien no es usual actualmente, lo fue antes del advenimiento de la sentencia Marvin Sierra Velazco, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, por cuanto este tribunal observó tal anomalía después de realizada la audiencia constitucional, en la cual ya se había dictado el dispositivo del fallo, debe proceder a dictar el fallo in extenso para luego remitir conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por declinatoria de competencia con relación a la nulidad peticionada, conforme estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia de PEDRO RONDON HAZZ en la que se estableció que en materia de providencia administrativa, estos tribunales regionales, eran competente para los amparos, pero no para las acciones de nulidad de dichos actos y, así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Marielle Gadea interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido presuntamente despedida, no obstante la inmovilidad establecida en el decreto Presidencial N° 2.271, en este sentido se observa, que de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le hicieron a la empresa tres preguntas, a la primera, si prestó servicio a la empresa, se contestó, que lo hizo hasta el 6 de enero de 2004, fecha en la cual renunció voluntariamente, igualmente contestaron, que no reconocían la inamovilidad por cuanto la trabajadora había renunciado voluntariamente, y en cuanto a la tercera pregunta, sobre si efectuó el despido invocado por la solicitante, contestó que no, por cuanto la reclamante renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba, y resultando controvertido el interrogatorio, se abrió a prueba la incidencia, promoviendo la actora en nulidad y amparo, una serie de pruebas tanto documentales como testimoniales, alegando la empresa hoy accionante, que el escrito de prueba, no fue admitido por la Inspectoría del Trabajo, que sustanciaba el procedimiento, alegando que el mismo no llenaba los requerimientos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, todo ello se evidencia de las copias del expediente administrativo que acompañaron a los autos, y en especial al folio 72 del expediente donde se observa, que el jefe de la sala laboral, no le admitió la pruebas a la empresa SERENOS YARACUY C.A., en consecuencia, considera este tribunal que se violentó el derecho a la prueba, contenido en el 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de haberse violentado el principio de que los órganos administrativos, son aplicadores de ley, y no interpretes de la misma, máxime cuando se trata de una jurisprudencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, abandonada en materia laboral por la Sala Social del mismo Tribunal.
En efecto, el respeto a la legalidad, es un principio que implica que toda actividad administrativa, es de rango sublegal por ser dictado de conformidad con la ley, no teniendo la administración, el control de la conformidad con el derecho, que solo es ejercida por los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido, la actividad de la administración, implica siempre sujeción y sometimiento a la ley, siendo esencial a la actividad administrativa tal carácter.
Consecuencia de lo expuesto, es que el acto dictado dentro del proceso administrativo que negó las pruebas a la parte hoy actora, violentó el derecho de acceso a las pruebas previsto, como se dijo, en la Carta Magna, en su artículo 49.1 y, así se decide.
Dado que el debido proceso, es esencial en todo proceso administrativo y judicial, no cabe duda este juzgador, que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, dictado en el expediente 026, resolución administrativa N° 031-04, incurrió en su iter, en una violación al debido proceso, debiendo este tribunal, declarar, como lo hizo en la audiencia constitucional, que dada la ausencia del Inspector del Trabajo, del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Carmen Milagros Jaimes Suárez, se entiende admitido los hechos arriba narrados, en el sentido de que violentó a la empresa SERENOS YARACUY C.A., su derecho a la prueba, por lo que la declaratoria con lugar del amparo, por no violentar el orden público, entendido este como lo ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…A tal efecto, esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), se asentó lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).”

En el caso de autos, el haber declarado con lugar, una providencia administrativa, no afecta el orden público en el sentido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia puede declarar admitidos los hechos, conforme lo hizo en la anuencia del 28 de octubre del presente año, con la diferencia de que el mandamiento de amparo conlleva únicamente, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada el 12 de febrero de 2004, bajo el N° 031-04, expediente 026, en el procedimiento de solicitud de reenganche y, pago de los salarios caídos intentado en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A., pero como quiera que la parte actora peticionó la nulidad del acto administrativo, se ordena igualmente dentro de las 24 horas siguientes a la presente, remitir el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de las mismas con sede en Caracas.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el amparo propuesto por SERENOS YARACUY C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, conforme se evidencia en acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 9 de enero de 1998, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el número 51, tomo 9 A., mediante su apoderado judicial PEDRO ROJAS MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.051.871, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.586 y, de este domicilio contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en Acarigua, por intermedio de la ciudadana Abogado Carmen Milagros Suárez, de aquel domicilio y con Cédula de Identidad N° 4.842.811.
Como mandamiento de amparo se ordena, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada el 12 de febrero de 2004, bajo el N° 031-04, expediente 026, en el procedimiento de solicitud de reenganche y, pago de los salarios caídos intentado en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A., pero como quiera que la parte actora peticionó la nulidad del acto administrativo, se ordena igualmente dentro de las 24 horas siguientes a la presente, remitir el expediente a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de las mismas con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La suscrita Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos