REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
ASUNTO : KP02-N-2002-000360
PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS MALDONADO MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.685.290, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.410, quien actúa por sus propios derechos.
PARTE RECURRIDA: ESTADO TRUJILLO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PROCURADURIA GENERAL DE ESTADO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.289.
MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:
En fecha 07/10/2004, se llevó se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
“…En el día de hoy siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2002-360, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO; seguido por el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO MANCERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.410, quien actúa por sus propios derechos. Compareció el abogado RANIER GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo. La parte actora consigno escrito en tres (03) folios útiles. Este tribunal paso a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La parte actora recurre contra el acto de destitución de que fuera objeto por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, acto de fecha 18 de junio de 2002 y notificado el 30 de junio de 2002, contra el cual interpuso recurso de reconsideración, el 12 de julio de 2002, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta, alegando que el acto contra el cual recurre, violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de garantías procesales, es decir del procedimiento, solicitando la nulidad del acto y la reincorporación, previo el pago de la indemnización correspondiente. El apoderado judicial de la parte recurrida, rechaza, niega y contradice, todo lo establecido en la contestación de la demanda. Las partes de manera expresa, renuncian al lapso probatorio, siendo así que el tribunal fijará por auto separado, la celebración de la audiencia definitiva. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…”.
Posteriormente se dicto audiencia definitiva, en fecha 19 de octubre de 2004, en la cual se expreso lo siguiente:
En el día de hoy diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2002-360, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO; seguido por el ciudadano JOSE LUIS MALDONADO MANCERA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.410, quien actúa por sus propios derechos. Compareció el abogado RANIER GONZALEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.289. Este Tribunal declara CON LUGAR, el presente recurso, reservándose diez (10) días de despacho para el dictado del fallo in extenso. Es todo, se leyó y las partes conformes firman.
Este Tribunal para decidir observa:
El acto administrativo de remoción del recurrente, que corre inserto al folio 13 del expediente emana del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, quien el 18 de junio de 2002, decidió prescindir de los servicios del recurrente conforme al artículo 22 del Reglamento de Funcionamiento del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, es decir que al recurrente según consta el propio acto, no se le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme pauta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de observar, que la Procuraduría General del Estado Trujillo alegó no ser el ente competente para representar al Consejo Legislativo, siendo que dicho ente, es el representante legal del Estado y el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, es el Poder Legislativo de dicho ente Regional y consecuencialmente debe estar representado en juicio por la Procuraduría General del Estado Trujillo, igualmente alegó que el cargo del cual había sido separado el recurrente, era de libre nombramiento y remoción, estableciendo que los legisladores del estado Trujillo reformaron el Reglamento de funcionamiento incluyendo en el artículo 22, que el cargo desempeñado por el recurrente, era de libre nombramiento y remoción.
La norma reglamentaria comentada, es una norma ex post facto, es decir, una norma sobrevenida a la situación que ostentaba el recurrente y, como consecuencia de ello no se le podía aplicar de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no estuviesen previstos con anterioridad y así lo establece el artículo 8 de la Ley Aprobatoria del Pacto de Derechos Civiles o Políticos o Pacto de San José, a parte que de conformidad con el artículo 24 de la carta magna, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando beneficien al reo y en el caso de autos, un cargo de carrera, se convirtió en cargo de libre nombramiento y remoción siendo lo grave, pretender aplicarle dicho cambio a quien ocupaba el cargo para la fecha.
Consecuencia de lo expuesto, el acto administrativo de remoción del recurrente, violentó norma constitucional expresa y el tal tesitura encuadra dentro de previsiones del artículo 19.1 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y, así se decide.
Tal y como fue solicitado, se ordena a la reincorporación del recurrente ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, al cargo de Asesor Jurídico, del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, u otro de similar o superior jerarquía, previa la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la fecha más próxima a su reincorporación y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, en los términos expuestos en esta sentencia, el recurso intentado por JOSE LUIS MALDONADO MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.685.290, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.410, quien actúa por sus propios derechos, en contra del ESTADO TRUJILLO, representada por RANIER GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Se ordena, al Procurador General del Estado Trujillo, la reincorporación del recurrente ciudadano JOSE LUIS MALDONADO, al cargo de Asesor Jurídico, del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, u otro de similar o superior jerarquía, previa la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de su remoción hasta la fecha más próxima a su reincorporación.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De no haber apelación, consúltese el presente fallo para ante las Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil cuatro Años 194° y 145°.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
HGH/Jsp.-
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