REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 02
194º y l45º


PARTE DEMANDANTE: Raiza Marbella Torrealba Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.056.517.

PARTE DEMANDADA: Wilmer Ramón Alvarez Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.691.866.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA

Por escrito presentado el día diez (10) de agosto de 2.004, la ciudadana Raiza Marbella Torrealba Mogollón, ya identificada, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se emplazara al ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales. Además pidió se aumentará las retenciones del 20% de las utilidades al 40% de las utilidades y de las prestaciones sociales del 20% al 30% de las mismas. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de la cédula de identidad, la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y copia simple de la sentencia.

Admitida la solicitud en fecha trece (13) de agosto de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se oficio al organismo empleador y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente oficio N° 13.220/261/03-04, constante de un (1) folio útil.

En fecha once (11) de octubre de 2.004, compareció la ciudadana Raiza Marbella Torrealba Mogollón, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó la ratificación del oficio N° 1.184-2.004.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.004, el Tribunal mediante auto, ordenó la ratificación del contenido del oficio N° 1.184-2.004, de fecha 13 de agosto de 2.004.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 1-7626, de fecha 13 de octubre de 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y anexos constantes de seis (6) folios útiles.

En fecha primero (01) de noviembre de 2.004, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto conciliatorio y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, parte demandada en la presente solicitud, no dió contestación ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.004, se dejó expresa constancia que el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla, no promovió, ni evacuo pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, es evidente que el ciudadano WILMER RAMON ALVAREZ MONTILLA, al no dar contestación a la demanda y nada probar a su favor, pese a estar personalmente citado para tal fin, acarrearía en su contra la admisión tácita de los hechos explanados en el libelo de demanda, pero no menos cierto es, que conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez para fijar el monto alimentario debe verificar la capacidad económica del accionado. A tal efecto, este Despacho ordenó oficiar al organismo empleador con el objeto de verificar los ingresos del requerido y consta al folio veinte (20) de la presente causa, dicha respuesta, que en honor a la verdad, hace difícil a este ciudadano seguir cubriendo sus necesidades si se declara procedente la petición de la madre de su hija. Así se establece.

De igual manera, al estar tal requerimiento en el expediente no puede el administrador de justicia entrar a dictar la confesión ficta, existiendo los ingresos reales del demandado, en consecuencia, esta acción no puede prosperar en cuanto a la totalidad de la petición de la ciudadana RAIZA MARBELLA TORRREALBA MOGOLLON, y así se decide.

Finalmente, es evidente que de conformidad con la información del salario del requerido, puede existir un incremento en la obligación alimentaria pero en la medida de sus posibilidades económicas. Adicionalmente, considera este juzgador que el monto del 40% de las utilidades es exagerado que puede ocasionar al accionado problemas con sus posibles cargas familiares. Así se decide finalmente.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Raiza Marbella Torrealba Mogollón, en representación de su hija la niña Railet Gabriela Alvarez Torrealba, contra el ciudadano Wilmer Ramón Alvarez Montilla. En consecuencia se aumenta la Pensión de Alimentos en un 60 % del salario mínimo nacional. Esta se incrementará en forma automática con el salario mínimo nacional establecido en ese momento. Además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestidos, útiles escolares, uniformes, recreación, habitación, deporte, cultura y cualquier otro que requiera la niña antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se deberá retener el 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales, dicha cantidad deberá ser remitida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 24 de noviembre de 2.004.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS En esta misma fecha se registró bajo el N° 672-2.004 y se publicó siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP Nº 2SJ2.961-04
AHC/rac/02.