REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº O1
CARORA
194 º y 145 º


PARTES:

DEMANDANTE: Ana Mercedes Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.662.

DEMANDADO: Edgar Ovidio Vielma Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.534.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día catorce (14) de julio del 2.004, la ciudadana Ana Mercedes Chacón, ya identificada, en representación de su hija Gissel Anais Chacón, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, demandó al ciudadano Edgar Ovidio Vielma Manrique, ya identificado, con el fin de que aumentara la pensión de alimentos, en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares ( Bs. 160.000,oo) mensuales a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) quincenales. Consignó en ese mismo acto constante de diez (10) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y del comprobante, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada de la sentencia.

Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de julio del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Edgar Ovidio Vielma Manrique y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintiuno (21) de julio del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ana Mercedes Chacón, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicito se oficiara a la Oficina Municipal de Recursos Humanos de la Alcaldía de Torres.

En fecha veintiocho (28) de julio del 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Oficina Municipal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torres.

El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el treinta (30) de julio del 2.004 y el demandado fue citado el tres (3) de agosto de este año en curso.

En fecha cinco (5) de agosto del 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 642/04, de fecha 04 de agosto del 2.004, emanado de la Oficina Municipal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torres.

En fecha seis (6) de agosto del 2.004, el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio, entre las partes, únicamente compareció a dicho acto el ciudadano Edgar Ovidio Vielma Manrique.

En fecha seis (6) de agosto del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Edgar Ovidio Vielma Manrique, y consignó escrito de contestación a la solicitud, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha once (11) de agosto del 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Juzgado, a los fines de que se practicará informe socio económico a los ciudadano Ana Mercedes Chacón y Edgar Ovidio Vielma Manrique.

En fecha trece (13) de agosto del 2.004, compareció el ciudadano Luis Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente del Tribunal, y consignó la boleta de notificación librada a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Juzgado, debidamente firmada.

Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, únicamente la parte demandada ejerció ese derecho.

En fecha treinta y uno (31) de agosto del 2.004, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constará el informe socio económico requerido en fecha 11 de agosto del 2.004.

En fecha veinticinco (25) de octubre del 2.004, compareció la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, y consignó informe socio económico constante de cuatro (4) folios útiles y seis anexos.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Ana Mercedes Chacón solicitó la revisión, ajuste y aumento del monto de la obligación alimentaria, fijado en la sentencia de la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal el 28 de agosto del año 2003, en la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (80.000,oo Bs.) a razón de cuarenta mil bolívares quincenales (40.000,oo Bs.), a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales (160.000,oo Bs.) a razón de ochenta mil bolívares quincenales (80.000,oo Bs.) y que se aumente la retención del 20% de las utilidades y de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador al 40%.

Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda, rechazó el aumento a la cantidad de ciento sesenta mil bolívares mensuales y alegó entre otros hechos, que en los actuales momentos, producto de la inflación en nuestro país la capacidad económica de quienes viven de un salario modesto y desde hace más de dos años no ha sufrido aumento alguno, está atravesando por una situación económica que le impide aumentar de una manera óptima, su obligación para con todos sus hijos. Que tiene otras obligaciones ineludibles con sus otros hijos y que también mantiene a su concubina, además los gastos para su propia manutención, como son: la comida, el vestido necesario para acudir de manera digna a su trabajo, el transporte a dicho trabajo entre otros.

DEL DERECHO

Planteada de esta manera la litis en la presente causa, pasa esta Sala de Juicio al examen exhaustivo de las actas que forman el expediente tomando en consideración lo siguiente:

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

El artículo 365 ejusdem establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

Y los artículos 366 y 369 de la misma Ley, señalan la existencia de tres elementos fundamentales para la procedencia de la obligación alimentaría, estos son: la filiación legal que en este caso está perfectamente comprobada con la consignación de la partida de nacimiento de la niña, la necesidad e interés del niño y adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, este caso específico trata de la revisión de la obligación alimentaria, concretamente en su aumento y corresponde a quien juzga con base a los elementos probatorios aportados en el proceso determinar si los supuestos conforme a los cuales este Tribunal en fecha 28 de agosto del año 2003, fijó el monto de la obligación alimentaria se han modificado, es decir, en lo relativo a las necesidades del niño y a la capacidad económica del obligado.

NECESIDAD E INTERES

La demandante en cuanto a las necesidades e interés de la niña no demostró en el transcurso del lapso probatorio, cuales son sus necesidades particulares y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo consta en autos el informe elaborado por la Trabajadora Social de este Tribunal, el cual se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado por las partes, del cual se desprende que la madre no posee ingresos fijos y que labora como costurera independiente, además cuenta con la pensión de alimentos que aporta el obligado a su hija y con la ayuda de su abuelo materno. Asimismo, se evidencia que no tiene otra carga familiar además de la niña y que además de los alimentos necesarios para la subsistencia de todo ser humano, la niña requiere medicamentos y pañales. No obstante, constituye un hecho notorio la inflación imperante en nuestro país, que el valor de la canasta básica de alimentos cada día sube más de precio, los servicios públicos incrementan su valor, así como también, esta juez está conciente de que todo niño y adolescente requieren para su desarrollo integral se les satisfagan una serie de necesidades, conocimiento éste que en parte suple la omisión por parte de la solicitante.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable debe criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONOMICA

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente:

“Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario y considera que tiene que haber armonía entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, para así, no cometer violaciones de los propios derechos del demandado como ser humano y de otras personas que dependan también de él, como sus hijos.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio veintitrés (23) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento de este Tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario mensual de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos seis bolívares sin céntimos (Bs.359.206,oo) y ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) mensuales en cesta ticket, con el cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con relación a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada uno de ellos:

- Constancia salarial, expedida por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torres que corre inserta en el folio 32 de autos, de la cual se puede apreciar que el demandado percibe como sueldo la cantidad de trescientos treinta y tres mil novecientos sesenta bolívares (333.960.oo) más una compensación por años de servicio de veinticinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares, que sumados nos da la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos seis bolívares sin céntimos (Bs.359.206,oo), monto idéntico al reflejado en el informe del organismo empleador y que se hizo mención con anterioridad.

- Copia fotostática de las partidas de nacimientos de las hijas del demandado, que cursan en los folios 36 y 37 de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y con ella el demandado está demostrando que tiene otras cargas familiares a quienes se supone les sufraga sus gastos.

Este elemento es de suma importancia al momento de determinar si es procedente la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria, por lo que es necesario examinar si hubo mejora en la capacidad económica del demandado desde el aumento acordado en sentencia de este Tribunal en fecha 28 de agosto del 2.003, en la cual fijó la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo Bs.) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares(40.000,oo Bs.) quincenales, hasta el presente. En este sentido, se observa en la sentencia que corre inserta en el folio ocho (8) hasta el folio doce (12) de autos, que el demandado para aquel entonces percibía un salario de trescientos treinta y tres mil novecientos sesenta bolívares mensuales (333.960,oo Bs.) por sus funciones en la Alcaldía de Torres como Técnico Mecánico, actualmente, según el informe emanado de la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Torres percibe un salario mensual de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos seis bolívares sin céntimos (Bs.359.206,oo). De la comparación anterior, se desprende que la mejora de la capacidad económica del demandado ha sido exigua, pues la diferencia como se puede apreciar es la cantidad de veinticinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares (25.246,oo), situación que hace difícil la decisión, pues por una parte no es secreto para nadie la inflación imperante en el país, así como el incremento desmesurado de la canasta alimentaria y de los servicios públicos, esenciales para cualquier ser humano, por otra parte como quedó comprobado en el análisis de las pruebas aportadas por el demandado y del informe socio económico, éste tiene otras cargas familiares como su cónyuge y sus hijos, a quienes también debe velar por sus sustentos y demás gastos, de la misma forma, están los propios gastos personales del demandado que como ser humano debe sufragar. Por lo tanto, debemos buscar un equilibrio para no perjudicar los intereses de la niña y de los hijos del obligado, como tampoco someter al demandado a una situación que lo llevaría a su vez a no cumplir con sus otras obligaciones, principalmente con sus otros hijos que son menores de edad. Esta juzgadora entiende a la solicitante, que como madre espera obtener más de la cantidad que actualmente percibe la niña de su padre, pero comprende que la cantidad que obtiene éste por su trabajo es insuficiente aún para sostener dignamente a toda su familia, compuesta por su esposa, tres hijos estudiantes, dos que tiene fuera del matrimonio además de la niña Gissel Anais, por lo que el incremento del monto de la obligación alimentaria lesionaría notablemente su capacidad de satisfacer también a sus otros hijos, que requieren al igual que la niña Gissel Anais, que su padre les satisfaga sus necesidades, pues si del sueldo de trescientos cincuenta y nueve mil doscientos seis bolívares sin céntimos (Bs.359.206,oo), se le reduce la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,oo Bs.) al obligado le quedarían, sin hacer las deducciones laborales, la cantidad de ciento noventa y nueve mil doscientos seis (199.206,oo Bs.) con ese monto no pueden vivir realmente. Se trata de una situación de equidad, pues aunque el monto actual de la obligación alimentaria es insuficiente por lo menos es seguro su aporte, es así, que la petición de aumento de la cantidad de la obligación alimentaria fijada en la sentencia varias veces mencionada no debe prosperar, y así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Sin lugar la demanda de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Ana Mercedes Chacón, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Gissel Anais, contra el ciudadano Edgar Ovidio Vielma Manrique, ya identificado. En consecuencia, se mantiene el monto de la obligación alimentaria fijado en la sentencia de fecha 28 de agosto del 2.003, así como también las retenciones del 20% sobre las utilidades anuales que percibe el obligado y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de noviembre del 2.004. 194º y 145º.




La Juez Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga


La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos





En esta misma fecha se registró bajo el Nº 637-2.004 y de público siendo las 10:00 a.m.-


La Secretaria

Abg. Luisa Cristina González Campos






EXP.N° 1SJ2.872-04
RCZ/rac/02