REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1.
194º Y 145º



En fecha 01 de noviembre del 2.004, la ciudadana Marisela Campos Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.915.623, en representación de sus hijos los adolescentes Enma Sofía y Corrado José Campos Pineda, asistida por el abogado Luis Ignacio González Campos, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.405, presentó escrito ante este Tribunal y solicitó la homologación del reconocimiento hecho por el ciudadano Corrado Corindia Garagozzo, a sus hijos los adolescentes antes mencionados, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, para que dicho acto jurídico adquiera total validez en el ámbito jurídico, tal y como lo contempla el artículo 217 del Código Civil y se establezcan judicialmente, las consecuencias jurídicas, que en beneficio de sus hijos se desencadenan producto de ese reconocimiento voluntario. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos y documento notariado de reconocimiento.


Admitida la solicitud en fecha 04 de noviembre del 2.004, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión de los adolescentes.


En fecha 15 de noviembre del 2.004, se oyó la opinión de los adolescentes Enma Sofía y Corrado José Campos Pineda.


En fecha 16 de noviembre del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.






La Sala observa:


PUNTO UNICO


El articulo 217 del Código Civil Venezolano, establece: ”El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales, debe constar:

1.- En la partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.

3.- En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”. (Subrayado nuestro).


Asimismo, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con referencia a la titularidad de la patria potestad en el caso de hijos comunes habido fuera del matrimonio, establece que: “La patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, sí la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente al interés del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respectó (…)”.


En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Corrado Corindia Garagozzo, de reconocer a los adolescentes Enma Sofia y Corrado José como sus hijos, como consta en documentos autentico que corre inserto en el folio seis (6) del presente expediente, asimismo, se aprecia el consentimiento de la ciudadana Marisela Campos Pineda, el cual se toma de su propia actitud, al ser ella misma la que presenta esta solicitud, como también se toma en cuenta el consentimiento de los referidos adolescentes, conforme se constata en los folios nueve (9) y diez (10) de autos.





DECISIÓN.


De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y visto el reconocimiento voluntario que el ciudadano Corrado Corindia Garagozzo, hace como hijos de los adolescentes Enma Sofía y Corrado José, éste Tribunal, ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil

Expídanse copias certificadas de esta decisión por la Secretaria para el archivo y para las autoridades competentes.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de noviembre del 2.004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

______________________
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 671-2.004, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.

EXP.N° 1SJ-3.170-04.RCZ/mz/05.