REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 145º
DEMANDANTE: Alicia Ramona Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.472.
DEMANDADO: Dionicio Antonio Cañizalez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.860.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.004, la ciudadana Alicia Ramona Freitez, plenamente identificada en autos, en representación de sus hijos los niños Diomer Alfonzo, Diosangely Roxana y Diosangel Alonso Cañizalez Freitez, asistida por el Abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.494, solicitó fuera citado el ciudadano Dionicio Antonio Cañizalez, a fin de que le sea fijada una pensión de alimentos a sus hijos, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, la retención del veinticinco (25%) de las bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del demandado y además que cubra con el 50% de los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes que requirieren sus hijos. En ese acto consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática del control de citas médicas, constancias de estudios, exámenes médicos y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 13 de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Dionicio Antonio Cañizalez, a fin de que diera contestación a la solicitud, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio, se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible a este despacho sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el demandado, se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera hacer comparecer ante este Tribunal al demandado, se ofició al Preescolar Fundapastora, se notificó a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Trabajadora Social, Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.
En fecha 04 de agosto de 2.004, se agregó al presente expediente oficio emanado del organismo empleador.
En fecha 04 de agosto de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 17 de agosto de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada al ciudadano Dionicio Antonio Cañizalez, debidamente firmada.
En fecha 23 de agosto de 2.004, siendo las 09:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en dicho acto. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de septiembre de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Dionicio Antonio Cañizalez, plenamente identificado en autos, y estando dentro del lapso probatorio consignó pruebas documentales.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, fueron admitidas las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 15 de septiembre de 2.004, el Tribunal difirió la sentencia hasta tanto no constara en auto el informe socio económico, requerido en el auto de admisión.
En fecha 15 de noviembre de 2.004, compareció la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal y consignó constante de cuatro (4) folios útiles el informe socio económico requerido y anexos constantes de dos (2) folios útiles.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES.
En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó la citación del padre de sus hijos, para la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) además de cubrir el 50% de los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte que requieran sus hijos. Asimismo solicitó la retención del 25% de las bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del lugar donde labora. Por su parte el demandado, contestó la demanda, en los siguientes terminis: “Informo a este Tribunal que la cantidad que exige la madre de mis hijos como obligación alimentaria, no puedo cumplir por cuanto mi sueldo es de trescientos veintinueve mil bolívares (Bs.329.000,00) mensual, además tengo mi pareja actual que esta embaraza y cubro todas sus necesidades, ofrezco pasarle la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) semanales. Hago referencia en cuanto a las consulta médicas, de mis hijos tienen su seguro, donde la madre acude con ellos, las medicinas ella la retira por el central, los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado, inscripciones, son gastos realizados por mi persona. Seguidamente informo que los cesta tikect percibido por mi persona, es por la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00) mensuales, hacen dos años que la madre de mis hijos es quien los percibe, en la semana que corresponde hacer entrega de los cesta tikect, solicito no sea descontada la pensión alimentaria. Asimismo ofrezco la cantidad del 10% de las utilidades de fin de año, en virtud que los gastos de vestuario en el mes de diciembre de mis hijos, siempre los cubro soy yo.”
DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.
La norma del articulo 30 de la Lopna, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, otros, el disfrute de;
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.(..) “
Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.
ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.
El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACIÓN LEGAL.
Al estar determinada la filiación legal de Los niños, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos tienen en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corres insertas en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos, que por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
NECESIDAD e INTERES.
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sólo consignó una serie de documentales, que una vez examinadas, se concluye en la siguiente valoración: la que corre inserta en el folio 7 no se aprecia por carecer de valor probatorio , se trata de una tarjeta de control de consultas, las constancias de estudio que corren en los folios 9 y 10 de autos se aprecian solo como indicio deque los niños estudian, los folios 11 y 12 , que se tratan de informe médico el primero y un encefalograma, los cuales no se aprecian, en el sentido que debió solicitarse la prueba de informe directamente ante el Tribunal, para que los médicos tratantes confirmaran y explicaran la situación del niño, sin embargo, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, esta Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico por la Trabajadora Social de este Tribunal, el cual al no ser impugnado por ninguna de las partes, se aprecia en todo su valor probatorio y del él se desprende que los niños requieren para su desarrollo de la ayuda de su padre, pues los ingresos de la madre como se da cuenta quien juzga del informe, son insuficientes ante la demanda de su hijos en cuanto a la satisfacción de sus necesidades, sumado a la urgencia de atención médica que requiere el niño DIOMER, al sufrir según el informe social de disritmia cerebral, además, se observa, que la demandante tiene otras cargas familiares, como la adolescente Dayana hija con otro ciudadano, que actualmente sufrió según el informe social de un preinfarto, por lo que, la situación económica es grave, requiriendo apremiantemente de la ayuda del padre de sus hijos, para mejorar en algo su calidad de vida, pues con lo que les proporciona la madre como ya se dijo es exiguo, en todos los sentidos, ya que, hasta en la calidad de vivienda, se visualiza la situación infrahumana en la que habitan.
Relacionado con la exposición anterior, hacemos referencia a dos normas que los padres de los niños, deben tener muy presentes, esta son:
El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades
CAPACIDAD ECONÓMICA
En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio 22 informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario mensual de trescientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.352.500,oo) a razón de once mil setecientos cincuenta diarios (11.750,oo Bs.) sin descuentos, además cuenta con una cesta de productos alimenticios mensual, una prima de útiles escolares de 20.000,oo bolívares para cada niño al comienzo del año escoñar, 49 días de bono vacacional y 95 días de utilidades anuales, con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ello:
Las facturas que corren en los folios 31 y 32 de autos no se aprecian por carecer de valor probatorio. La fotocopia que corre en el folio 33 de autos, se trata de un contrato de alquiler se desecha, por considerar esta Sala que no es la forma de demostrarlo, en todo caso debió el demandado ratificarlo mediante la prueba testifical como lo pauta la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La constancia que corre en el folio 34, se desecha por no tener valor probatorio para la causa. En cuanto a la constancia de concubinato, que corre en el folio35 del expediente, no se aprecia por las mismas razones expelidas anteriormente, en cuanto a que estos hechos perfectamente debieron ser demostrados mediante la prueba de testigos directamente en juicio, con base en el principio de control y comunidad de las pruebas aportadas en juicio. En cuanto al folio 36, se desecha por carecer totalmente de valor, pues ni siquiera tiene nombre de la paciente.
Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes igualmente debe cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, que aunque no lo demostró, como podemos observar del análisis probatorio realizado con antelación, en el informe social se vislumbra la presencia de su concubina con un embarazo de seis meses de gestación y la misma reside con el obligado.
Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, pretende la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte, y el obligado percibe un salario sin deducciones laborales de trescientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.352.500,oo) a razón de once mil setecientos cincuenta diarios (11.750,oo Bs) por lo que le quedaría al obligado la suma de ciento cincuenta y dos mil quinientos bolívares (152.500,oo Bs.) sin las deducciones laborales, para su subsistencia. También observa, que las partes están de acuerdo en el hecho de que el obligado le entrega una cesta de productos alimenticios mensualmente a la demandante para sus hijos, pero además le requiere una cantidad de dinero, para los alimentos, aunque judicialmente tiene que establecerse el monto de la obligación alimentaria, pues, no debe hacerse en especie. En consideración a lo expuesto anteriormente, la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta el sueldo que devenga el obligado, la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado y la carga familiar que tiene. Además, como ya se expuso con anterioridad, en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos y por otra parte, como ya se señaló con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Alicia Ramona Freitez, tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de sus hijos, pero en este caso específico como se evidenció del informe social, tiene obligaciones familiares muy pesadas por lo que requiere del apoyo y colaboración del padre de sus hijos, para que éstos no carezcan de los bienes más elementales. Así se decide.
El ciudadano Dionicio Antonio Cañizalez, ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) semanales para la manutención de sus hijos, suma esta irrisoria si tomamos en cuenta la inflación imperante en nuestro país, en el cual la canasta básica cada día sube de precio y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, sin embargo, por las razones varías veces expuestas con antelación, esta Sala acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar a los niños su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de sus hijos y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Alicia Ramona Freitez, en representación de sus hijos los niños Diomer Alfonzo, Diosangely Roxana y Diosangel Alonso Cañizalez Freitez, contra el ciudadano Dionicio Antonio Cañizalez. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo Bs.) mensuales a razón de veinticinco mil (25.000,ooBs.) semanales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que los niños requieran. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.
De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:
• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Alicia Ramona Freitez, aperture a nombre de los niños Diomer Alfonzo, Diosangely Roxana y Diosangel Alonso Cañizalez Freitez.
• Retención del veinticinco (25%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de sus hijos, como vestuario y otros que requieran, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 668 -2004 y se público siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp: 1SJ-2.842-04.
RCZ.mz-05.
|