REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194º Y 145º


PARTES:
DEMANDANTE: Belkis Coromoto Ramos Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.847.

DEMANDADO: José Enrique Indave González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.085.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de agosto del 2.004, la ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente Raybert Joseph Indave Ramos, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano José Enrique Indave González, ya identificado, a los fines de que fijase la obligación alimentaria para su hijo en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales. Además de cubrir los gastos de medicina, médico, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiera para su óptimo desarrollo emocional, intelectual y físico. Consignó partida de nacimiento y fotocopia de la cédula de identidad

Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto 2.004, se ordenó citar al ciudadano José Enrique Indave González, para que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procederá a contestar la solicitud. Se oficio al organismo empleador, a los fines de que informará con la mayor brevedad posible el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de agosto del 2.004, se consignó la boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico, debidamente firmada. Asimismo, en esa misma fecha se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 26 de agosto del 2.004, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante en el acto. En esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.

En fecha 06 de septiembre del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, ya identificada, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, consigno pruebas documentales.

En fecha 07 de septiembre del 2.004, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandante. Seguidamente ese mismo día se dejó expresa constancia que el demandado no promovió ni evacuo pruebas ni por si ni por medio de apoderado, no ejerció ese derecho.

En fecha 17 de septiembre del 2.004, siendo el día para decidir en la presente causa y por cuanto del análisis pormenorizado del expediente se evidenció que en autos no consta la repuesta del organismo empleador, esta Sala dictó auto para mejor proveer y considero necesario la elaboración de un informe social al adolescente Raybert Joseph Indave Ramos y a los ciudadanos Belkis Coromoto Ramos Nieves y José Enrique Indave González y ratificar el oficio del organismo empleador.

En fecha 27 de septiembre del 2.004, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Edith Y. Caubas castillo, debidamente firmada.

En fecha 05 de octubre del 2.004, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer.


En fecha 11 de octubre del 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Enrique Indave González y expuso lo siguiente: “Informe a este Tribunal que he recibido un oficio de fecha 17 de septiembre del presente año, bajo el N° 1.374-2.004, donde me solicitan información sobre el sueldo y demás remuneraciones percibidas por mi persona, seguidamente hago referencia que soy el propietario del Auto Taller José donde solicitan información, por lo tanto no puedo suministrar dicha información”.


En fecha 18 de octubre del 2.004, siendo el día para decidir en la presente causa y por cuanto del análisis pormenorizado del expediente se evidenció que en autos no consta el informe social, esta Sala de Juicio difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos dicha información.


En fecha 04 de noviembre del 2.004, compareció ante este Tribunal la Trabajadora Social Lic. Edith Y. Caubas castillo y consignó informe social constante de cinco (5) folios útiles y anexos constante de trece (13) folios útiles.


Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVAVIÒN DE LA SALA


LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES


En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó la citación del padre de su hijo, para la fijación del monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese para su optimo desarrollo emocional, intelectual y físico, gastos según la demandante no puede costear por cuanto se encuentra desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hijo en la cantidad arriba señalada.

Por su parte el demandado, contestó la demanda, y negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda de fijación de pensión de alimentos, por cuanto ya existe ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una fijación de pensión de alimentos a favor de su hijo. Alega el demandado en su escrito, que no está en condición económica para suministrar la misma, por cuanto tiene una carga familiar que mantener y otros hijos a los cuales le cumple con su pensión, por lo que mantiene la cantidad que se fijó en el Tribunal arriba mencionado, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.).

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO.

La norma del articulo 30 de la Lopna, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, otros, el disfrute de;
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.(..) “

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.



ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.


El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)


Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”


De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.


FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal del adolescente, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (04) de autos, que por tratarse de un documento publico se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil.


NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, sólo consignó una serie de facturas, que una vez examinadas, se concluye en la siguiente valoración: las que corren insertas desde el folio 20 hasta el folio 23 ambos inclusive, se desechan por no cumplir con el requisito de la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que aun así, por el principio de la libre convicción razonada, no es posible apreciarlas debido a que no están acompañadas de otras pruebas que refuercen éstas, como sería la orden del médico ordenando la adquisición de esas medicinas, y se valorarían por la vía de los indicios. Las facturas que corren desde el folio 23 hasta el folio 36, no se aprecian plenamente por carecer de valor probatorio al no cumplirse la ratificación testifical conforme lo pauta la norma del artículo 431 ejusdem, los recibos de alquiler no se aprecian por la misma razón expresada anteriormente, pues se requiere la ratificación mediante la prueba testifical, las facturas de ENELBAR no se aprecian por esta a nombre de un tercero ajeno al juicio, sin embargo, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas del niño, esta Sala ordenó la elaboración de un informe socio económico por la Trabajadora Social de este Tribunal, el cual al no ser impugnado por ninguna de las partes, se aprecia en todo su valor probatorio y del él se desprende que el adolescente requiere para su desarrollo de la ayuda de su padre, pues los ingresos de la madre como se da cuenta quien juzga del informe, son insuficientes ante la demanda de su hijo en cuanto a la satisfacción de sus necesidades, además, en cuanto al monto de treinta mil (30.000) bolívares que aporta el padre no se debe ser muy perspicaz para estar conciente, que en los actuales momentos esa suma es irrisoria ante el alto índice de inflación, y la carestía de la vida. Por otra parte, observa quién juzga que el obligado forma parte del grupo de padres que tristemente se excusan para cumplir con sus responsabilidades, la cual es prioritaria, inmediata e indeclinable y cada uno padre y madre deben procurar contribuir en la medida de sus propias posibilidades en el cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, sin eludir por ninguna causa su obligación, por el hecho de que tenga otros hijos, porque si este es el caso, se entraría es en la búsqueda del equilibrio entre las cargas familiares para el establecimiento del monto de la obligación alimentaria, pero nunca para no cumplirla, aunado que la norma del artículo 373 ejusdem, dispone: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”


Relacionado con la exposición anterior, hacemos referencia a dos normas que los padres del adolescente, deben tener muy presentes, esta son:

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”.

Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades.


CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, la demandante, señaló en su escrito de solicitud, que el obligado trabajaba en la empresa “Auto Taller José de Carora”, por tal razón, esta Sala ordenó en el auto de admisión oficiar a dicha empresa para que informara sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibiera, sin embargo, no obtuvimos respuesta oportuna del presunto organismo empleador, hasta el momento que ante la ratificación del mencionado oficio, el propio obligado informó mediante diligencia, que él es el propietario de esa empresa y por lo tanto no podía suministrar la información solicitada. No obstante, con el señalamiento del obligado aunado que en el informe social también se constata, que es propietario del taller de mecánica automotriz José, deduce la Sala que tiene capacidad económica aunque se desconoce el monto de sus ingresos. Ante ese hecho y no constando en autos prueba alguna por parte de la demandante de otros ingresos que perciba el demandado, esta Sala no puede satisfacer totalmente su pretensión, sumado a que del mismo informe social se visualiza que tiene otros hijos a quienes también debería sufragar sus gastos y así se decide.

Es importante acotar, que el demandado alegó en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fijó el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.), para el adolescente, consignando oficio que corre inserto en el folio diecisiete (17) de autos y además la demandante anexó al informe socio económico, fotocopia de la sentencia del Tribunal de Protección referido y que por tratarse de un documento público y el mismo obligado hizo mención de ello, se aprecia en el sentido que con él se está verificando lo alegado por el demandado, de que efectivamente dicho Tribunal fijó el monto de la obligación alimentaria el 20 de junio del año 2.000. Ante esta situación, la Sala se da cuenta, que la presente causa está mal planteada, pues debió solicitarse el aumento de la obligación alimentaria, ya que el hecho de que se haya fijado por un Tribunal de otra jurisdicción no impide que su aumento se requiera por otro Tribunal de Protección si el niño o el adolescente tiene su residencia dentro de su jurisdicción como lo indica la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando determina la competencia de estos órganos judiciales y establece su norma lo siguiente: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado de la Sala) en este caso bajo estudio, el adolescente está domiciliado en esta ciudad de Carora, como así consta en el informe social, por consiguiente, con base en el principio de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, dictaminará en esta causa como un aumento del monto de la obligación alimentaria.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”, de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Ávila García, en su reciente libro, expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Ávila García, Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

Con apoyo en lo trascrito anteriormente, considera quien juzga que la cantidad de treinta mil bolívares fijada judicialmente, en fecha 20 de junio del 2000, es decir, hace 4 años y 5 meses, merece la reflexión del padre del adolescente, se entiende que la situación económica en el país es grave, la canasta básica ha aumentado inmensurablemente, pero también es un hecho que las necesidades del adolescente se han incrementado desde la fecha de la fijación judicial del monto de la obligación alimentaria, por lo tanto, con más razón debe tomar conciencia de la situación de su hijo, no solo lo que corresponde a la comida, de sus estudios, que es importante, sino también la del apoyo moral y el cariño que el necesita para su desarrollo integral. Por lo tanto, si prospera la petición de la demandante, pero no en la magnitud que ella aspiraba, por las razones que se expresaron anteriormente, con respecto al desconocimiento de los ingresos del demandado y a sus cargas familiares y así se decide.


DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, en representación de su hijo el adolescente Raybert Joseph Indave Ramos, contra el ciudadano José Enrique Indave González. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales a razón de treinta mil (Bs.30.000,00 ,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el adolescente requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.


Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de noviembre de 2.004. Años 194º y 145º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 663 -2004 y se público siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp: 1SJ-2.946-04.
RCZ.mz-05.