REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO N° 01
194º y l45º


PARTE DEMANDANTE: Milagro Del Carmen Alvarez Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.766.278.

PARTE DEMANDADA: Humar Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.543.842.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado el día cuatro (4) de septiembre del 2.004, la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, ya identificada, en representación de sus hijos los adolescentes Oscar Ramón, Omar Antonio y la niña Mirlay Omarly García Alvarez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se emplazara al ciudadano Humar Antonio García, ya identificado, a los fines de que fijara una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales. Además que cubriera con los gastos de medicina, médicos, uniformes escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que sus hijos requiriesen. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha nueve (9) de septiembre del 2.003, se ordenó la citación del ciudadano Humar Antonio García, se oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2.003, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha diez (10) de octubre del 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 1.388-2.003, de fecha 9 de septiembre del 2.003, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y anexos constantes de seis (6) folios útiles.

En fecha quince (15) de octubre del 2.003, el Tribunal ordenó oficiar al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificara el oficio N° 1.603-2.003, de fecha 15 de octubre del 2.003.

En fecha veintidós (22) de diciembre del 2.003, la Juez Suplente Especial N° 01 de la Sala de Juicio, abogado Yrene Pernalete Mendoza, se avocó al conocimiento de la causa y en esa misma fecha acordó se ratificara el contenido del oficio N° 1.603-2.003, de fecha 15 de octubre del 2.003, remitido al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha veintinueve (29) de abril del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, asistida por la Defensora Pública (s) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Virginia Machado, y solicitó se ratificara el oficio N° 2.001-2.003.

En fecha cinco (5) de mayo del 2.004, el Tribunal ordenó se oficiara al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha quince (15) de junio del 2.004, el Tribunal ordenó se oficiara al organismo empleador.

En fecha siete (7) de septiembre del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, y consignó constante de un (1) folio útil, oficio N° 2.004-1404, de fecha 26 de agosto del 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y anexos constantes de nueve (9) folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2.004, el Tribunal dejó constancia que únicamente la parte demandante compareció al acto conciliatorio, y en esa misma fecha se dejó constancia que el ciudadano Humar Antonio García, no compareció a dar contestación a la solicitud ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2.004, se dejó expresa constancia que únicamente la parte demandante, promovió y evacuó pruebas.

En fecha veintidós (22) de septiembre del 2.004, el Tribunal acordó oír la declaración de los testigos ciudadanos Florencio Gregorio Suárez, titular de la cédula de identidad N° 11.696.921 y Yuriby Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 13.776.845.

En fecha trece (13) de octubre del 2.004, el Tribunal difirió la sentencia hasta tanto no constara en autos el informe requerido por esta Sala de Juicio.

En fecha primero (01) de noviembre del 2.004, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para la recepción del informe del presunto organismo empleador.

En fecha nueve (09) de noviembre del 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso fijado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de octubre del presente año.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, en el escrito de demanda que presentó ante este Tribunal, alega que tiene un gasto aproximado de doscientos mil bolívares mensuales (Bs.200.000,oo) en la manutención de sus hijos Oscar Ramón, Mirlay Omarly y Omar Antonio, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación etc. Gastos que en la mayoría de las veces no puede costear por sí misma ya que se encuentra desempleada. Y por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para sus hijos en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicina, médicos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que le corresponde como hijos.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en la boleta que corre inserta en el folio treinta y siete (37) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2004 correspondiente al folio cuarenta (40) del presente expediente.

DEL DERECHO:

Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente transcrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra transcritas se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5), corren insertas las copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña Mirlay Omarly y los adolescentes Omar Antonio y Oscar Ramon García Alvarez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que existe vínculo filial entre ellos y el demandado.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellos, sólo consignó unos recaudos que corren insertos desde el folio el folio cuarenta y tres (43) hasta el cincuenta y tres (53), los cuales una vez examinados no se aprecian por carecer de valor probatorio, a pesar de la falta de pruebas con relación a sus necesidades específicas, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos no está demostrada a pesar del requerimiento por parte de este Tribunal al presunto organismo empleador señalado por la solicitante.

Cabe destacar, que cumplida efectivamente la citación personal del demandado como ya se hizo referencia anteriormente, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante, hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).

Para que opere la confesión ficta se deben examinar los dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto, la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, demanda por obligación alimentaria al ciudadano Humar Antonio García, en representación de sus hijos, como se puede apreciar de las partidas de nacimiento son también hijos del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial para promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y aceptados por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa, el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.


DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Milagro Del Carmen Alvarez Páez, en representación de sus hijos la niña Mirlay Omarly y los adolescentes Omar Antonio y Oscar Ramón García Alvarez, contra el ciudadano Humar Antonio García. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.), además el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de noviembre del 2.004. Años 194° y 145°.



LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abog. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTHA MARIA ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el N° 661-2.004 se publicó siendo la 10:00 p.m.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BERTHA MARIA ALVAREZ






EXP.N° 1SJ2.228-03
RCZ/rac/02