REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01.
Años: 194º y 145º.
PARTES:

DEMANDANTE: Maryelis Gregoria Valles Perozo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.842.737.

DEMANDADO: Carlos Alirio Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.928.942.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2.004, la ciudadana Maryelis Gregoria Valles Perozo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño Germán José, demandó por cumplimiento de obligación alimentaria al padre de sus hijos ciudadano Carlos Alirio Gómez.

Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2.004, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de no llegar a ningún acuerdo, al acto de contestación de la demanda, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se le requirió a la demandante dirección exacta del domicilio del demandado.

En fecha 22 de septiembre de 2.004, compareció la demandante e informó la dirección exacta del demandado.

En fecha 23 de septiembre de 2.004, se ordenó librar boleta de citación ordenada en el auto de admisión.

El 11 de octubre de 2.004, se agregó a los autos boleta de notificación del Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En 25 de octubre de 2.004, se agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

El 28 de octubre de 2.004, comparecieron las partes y llegaron al siguiente convenimiento: “Informo a este Tribunal que el monto que adeuda el padre de mi hijo por concepto de atraso de la obligación alimentaria es la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) correspondientes a los meses de julio, agosto y las dos primeras semanas del mes de septiembre. Acto seguido, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: El padre expone: “Reconozco la deuda contraída con la alimentación de mi hijo, por lo cual solicito en este acto a la demandante un lapso de veinte (20) días continuos a los fines de conseguir la cantidad de dinero adeuda, debido a que en la actualidad no tengo trabajo. Seguidamente, la demandante manifiesta: estoy de acuerdo en concederle al padre de mi hijo un lapso de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha para que me cancele lo adeuda por concepto de atraso en la obligación alimentaria, tomando en cuenta que de no cumplir en dicho lapso continuare con la demanda de cumplimiento”.


Este Juzgado observa.


La norma del artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.”

El articulo 381 ejusdem, dispone lo siguientes: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Al folio dieciocho (18), de autos riela el convenimiento suscrito entre las partes y examinado el mismo se constata que no es contrario al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2004. 194º y 145º.

La Juez Nº1 de la Sala de Juicio

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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 633 y de público siendo las 9:30 a.m.


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


exp.: 1sj.3046.04