REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003586
En fecha 28 de Septiembre del 2.004 el ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO GODOY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 5.261.446, asistido por la abogado GLORIA GRANADOS CADAVID, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.868 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARLENE BEATRIZ MENDOZA CEPEDA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro 4.737.959 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 13 de Octubre del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandada y se dio por citada en fecha 25 de Octubre del 2.004, (f.9).
En fecha 10 de Noviembre del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.10).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/10/04, (f.8)
La Fiscal en diligencia del 24 de Noviembre del 2.004, emite opinión. (f.11)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS ORLANDO CASTILLO GODOY, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MARLENE BEATRIZ MENDOZA CEPEDA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 11 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos LUIS ORLANDO CASTILLO GODOY y MARLENE BEATRIZ MENDOZA CEPEDA por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 1.988, bajo el Nro. 14, folio 20, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.988. La Patria Potestad de los hijos procreados será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes permanecerán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser entregados directamente en el hogar materno en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Igualmente el padre se compromete a cancelar el Colegio de los niños. Los gastos vestidos, calzados, medicinas, recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes y de forma alterna y previo acuerdo. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:24 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/AA/Mata
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