REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000498
DEMANDANTE: CLAUDIA CAROLINA CARRILLO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.923.961
DEMANDADO: HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 12.024.762
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO.

La ciudadana CLAUDIA CAROLINA CARRILLO GRANADILLO, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ PEREZ, el 26 de diciembre de del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara con el ciudadano HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ PEREZ. Luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Edificio Merecure, Piso 3, Apartamento 3-A, via el Ujano de esta ciudad, de la unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Manifiesta que el padre de su hijo nunca ha querido tener responsabilidad, y emocionalmente no es una persona equilibrada, pues según la demandante a veces quiere estar en el hogar y a la vez quiere estar conviviendo con su madre, es una persona sumamente agresiva (alega) , no tiene respeto , ni para su hija , ni para ella , aún más ni con la familia de esta, ni la de él, pese a los requerimientos hechos por sus familiares y amigos, a los fines de que cambiara de conducta resultando las gestiones infructuosas. Relata que el preindicado ciudadano no le aporta absolutamente nada a su hija, todas las necesidades de la misma son cubiertas por su persona, vive en angustia teniendo que llegar al extremo de solicitar ante este Tribunal autorización para separarse del hogar. Es por lo que, solicita el Divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Anexa copias simples del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hija. Folios 02 y 03.
El Juzgado admite la demanda en fecha 25 de Febrero del 2.004, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y la práctica del informe social (Folio 05 y 06) .-
Riela al folio 09, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 11, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ.-
En fecha 14 de Junio del 2004, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, el mismo no se llevó a efecto, debido a que solo compareció la ciudadana CLAUDIA CAROLINA CARRILLO GRANADILLO debidamente asistida por la abogado Evelyn Leon Albornoz, así como la fiscal 14 del Ministerio Público Abog. Mariela Viloria, y no la parte demandada ciudadano HELIO CARDOZO DA CRUZ. (Folio 12).
Riela a los folios 13 al 16, informe social practicado a las partes en juicio.
En fecha 02 de Agosto del 2.004, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente solo la parte actora asistida de abogado, así como la fiscal 14 del Ministerio Público Abog. Mariela Viloria el Tribunal exhortó a la parte demandada a comparecer al quinto día de despacho siguiente para dar contestación a la demanda. (Folio 17).
Riela al folio 18, auto en el cual el Tribunal dejó constancia que el ciudadano HELIO JOSE CARDOZO no presento escrito de contestación.
Riela al folio 19 escrito presentado por la parte demandante, ciudadana CLAUDIA CAROLINA CARRILLO.
Riela a los folios 22 al 25, Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ PEREZ, el 26 de diciembre de del año 1.998, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare del Estado Lara con el ciudadano HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ PEREZ. Luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Arboleda, Edificio Merecure, Piso 3, Apartamento 3-A, via el Ujano de esta ciudad, de la unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Manifiesta que el padre de su hijo nunca ha querido tener responsabilidad emocionalmente no es una persona equilibrada, pues según la demandante a veces quiere estar en el hogar y a la vez quiere estar conviviendo con su madre, es una persona sumamente agresiva (alega) , no tiene respeto , ni para su hija , ni para ella , aún más ni con la famita de esta, ni la de él, pese a los requerimientos hechos por sus familiares y amigos, a los fines de que cambiara de conducta resultando las gestiones infructuosas. Relata que el preindicado ciudadano no le aporta absolutamente nada a su hija, todas las necesidades de la misma son cubiertas por su persona, vive en angustia teniendo que llegar al extremo de solicitar ante este Tribunal autorización para separarse del hogar. Es por lo que, solicita el Divorcio basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se anexan a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, entrando esta Juzgadora a valorarlas en los siguientes términos
1) Riela al folio 02 la copia simple referida al acta de partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Consta al folio 03, la copia simple del acta de matrimonio civil, signada con el N° 106 del libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 26 de diciembre de 1.998, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ PEREZ y CLAUDIA CAROLINA CARRILLO, quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando como origen el surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que la solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se observa al folio 09 la participación del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificada en fecha 16 de abril del 2.004 conforme a la ley lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, se evidencia a los folios 10 y 11 la Citación personal del demandado quién quedo a derecho en fecha 29 de abril del año en curso. Sin embargo, se observa al folio 12 la falta de comparecencia del ciudadano HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ, al primer acto conciliatorio, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Riela al folio 17 el segundo acto conciliatorio, que igualmente ordena la normativa, y en el cual aún cuando se evidencia sólo la comparecencia de la demandante, ciudadana CLAUDIA CAROLINA CARRILLO, asistida de su abogado, así como la fiscal del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 18, auto en el cual el Tribunal deja plena constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por Intermedio de apoderados a presentar su escrito de contestación de la demanda, lo que genera en este la aplicación de los efectos contenidos en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar al principio de la contradicción de la demanda en todas sus partes como consecuencia de la no comparecencia del demandado a librar su descarga. La Juez del caso, señala la aplicación de la decisión judicial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de noviembre del 2001, expediente N° 01-375 de la cual se extrae que en materia de divorcio la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no da lugar a la confesión ficta, debido al carácter público de la materia relativa a la disolución del vinculo conyugal, con lo cual se inaplica los efectos del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando lugar y paso al contenido de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 de la referida ley especial.

TERCERO: Cursa a los folios 14 al 16, el informe social practicado por la licenciada Daniela Sánchez, en su condición de trabajadora social adscrita a este Tribunal, desprendiéndose de sus observaciones que el ciudadano HELIO CARDOZO manifestó no tener trabajo, y por ende no poder comprometerse a proporcionar una pensión de alimentos. El demandado manifiesto su deseo de poder tener a su hija por lo menos un fin de semana completo. La licenciada Daniela Sánchez señala que el hogar paterno es tipo apartamento ubicado en un segundo piso, refiere que el balcón carece de todo tipo de protección lo cual pudiera atentar contra la seguridad de la niña ya que en un momento de descuido pudiera presentarse una situación de peligro. Recomienda la trabajadora social establecer un régimen de visitas fuera del hogar paterno y sin pernoctar. Indica que el demandado es un hombre joven, sano, corpulento y no se explica las razones por las cuales no ingresa en una actividad económica que le permita contribuir con los gastos de su hija.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Riela a los folios 22 al 25 la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia de los abogados de la parte actora, ciudadanos Evelyn Leon Albornoz y Pablo Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°s: 22.576 y 17.764, se procedió a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de los señalados abogados quienes ratificaron las documentales relativas a la partida de nacimiento de la niña de autos, el acta de matrimonio y el informe social que obran a los folios 02, 03, y 14 al 16 de este expediente. Así mismo, se dejo expresa constancia de la falta de comparecencia del demandado. Seguidamente se incorpora la testimonial de la ciudadana PATRICIA JOSEFINA BRITO, cuyo testimonio se valora en los siguientes términos:

• Valoración de la testigo:
 Ciudadana PATRICIA BRITO:
En su declaración la testigo manifiesta conocer a ambos ciudadanos (demandado y demandante), así como a su hija quien según señala tiene problemas de salud concretamente renales. Indica que es el abuelo de esta quién cubre sus gastos sean pañales, medicinas, ropa, colegio, entre otros. Señala que desde el inicio del matrimonio su presencia era ineficaz y más o menos como a los 10 meses de casados el se fue del apartamento siendo así la comunicación difícil, según indica la referida ciudadana. Señala que tiene conocimiento de sus dichos en virtud de que compartía con la demandante la carrera universitaria, relata que todo lo suministraba el papá de la misma, indica que el demandando nunca estaba físicamente en el apartamento, pero nunca estaba para atenderla y cuidarla por lo que se tuvo que mudar la mamá de Claudia para atender a la niña y Claudia, incluso tuvo que mudarse la ciudadana de autos para poder atender a Claudia. La testigo señala que el demandado se fue del hogar paulatinamente.
Esta sentenciadora señala que en materia de familia los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos ocurridos entre personas lo cual normalmente no pueden ser traídos a la intuición del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan visualizados y percibidos a través de sus sentidos. Por lo que, al detallar el testimonio de la ciudadana PATRICIA BRITO se observa la inmediatez que esta pudo tener al evidenciar por si el abandono paulatino y la ausencia física del demandado de autos del hogar conyugal dejando a la demandada en el descuido, evadiendo así este sus deberes matrimoniales. La testigo coordina y es conteste en su declaración, por lo que se valoran de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando en su declaración la causal del abandono voluntario propuesto.

D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos HELIO JOSE CARDOZO DA CRUZ PEREZ y CLAUDIA CAROLINA CARRILLO GRANADILLO, antes identificados, ante el Prefecto del Municipio Palavecino , Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 26 de Diciembre de 1.998, Acta N° 106, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quién continuara bajo la Guarda de su madre, comprendiendo esta la existencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en los Artículos 5 y 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las obligaciones generales de la familia y a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativa de su hija. Se establece que el padre debe suministrar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°) mensuales. En cuanto a los gastos de medicinas, médicos, vestidos, y educación que requiera la niña de autos serán sufragados por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece lo siguiente: el padre podrá buscar a su hija en el hogar materno los días sábados de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.) ; reintegrándola en el mismo, este régimen deberá cumplirse cada quince días. En caso que de que el padre requiera viajar con la niña fuera de la ciudad deberá tener autorización expresa de la madre. Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo


CEMA/MI/olga