REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004419
DEMANDANTE: MIREYA DEL CARMEN LOBO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.447.289, domiciliada en la urbanización la Puerta, Calle 12, N° 26, Cabudare, Municipio Palavecino. Estado Lara.-
DEMANDADO: CARLOS JOSE PAREDES , venezolano, Titular de la cédula de identidad N° 1.409.980, mayor de edad.-
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 años de edad .
MOTIVO: Pensión de Alimentos.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Dra. Ingrid Gómez, a instancia de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LOBO, plenamente identificada, en el cual demanda por pensión alimentaría al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 años de edad. Agrega partida de nacimiento folio 04
En fecha 13 de Febrero de 2004, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 12 boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista, ciudadano CARLOS JOSE PAREDES.
En fecha 15 de Marzo del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes en juicio el Tribunal dejó constancia que sólo compareció el demandado, ciudadano CARLOS JOSE PAREDES.-
Riela a los folios 14 al 21, escrito de contestación de la demandada presentado por el obligado alimentista.
Riela a los folios 26 al 30 informe social practicado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la partida de nacimiento agregada al folio 04 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende, es generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES, identificado plenamente, respecto a la adolescente de autos. El acta de partida de nacimiento tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
SEGUNDO: En el caso de autos la Fiscal (E) Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Dra. Ingrid Gómez, a instancia de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN LOBO, plenamente identificada, presenta escrito a los fines de requerir la pensión de alimentos al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 13 años de edad. La referida ciudadana manifiesta que el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES se ha negado a contribuir con el sustento, vestido, asistencia medica, educación, deportes y recreativos que requiere su hija, habiendo resultado inútiles todas las gestiones realizadas por la fiscalia del Ministerio Público., para que el presindicado ciudadano cumpla como lo exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La fiscal a instancia de la demandante refiere demandar al ciudadano CARLOS JOSE PAREDES, plenamente identificado, para que convenga en pagar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales; igualmente a los fines de que realice un aporte de bonificación de fin de año de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000°°), por cuanto la madre (demandante) ha señalado que el ciudadano tiene capacidad económica , por ser pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Del mismo modo, solicitó la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La demandante agrega a su petición la copia simple del acta de partida de nacimiento de su hija como prueba de la filiación legal establecida entre las partes, según el requerimiento aducido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha documental fue ampliamente valorada en el apéndice previo.
TERCERO:. En la presente causa se cumplió con el debido proceso, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido, se procedió en autos a notificar a la fiscal 14 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Mariela Viloria, en fecha 26 Febrero del 2004. (Folios 08 Y 09).
Del mismo modo, se ordenó citar conforme a derecho al demandado (Folio 05); quedando personalmente citado en fecha 10 de Marzo del 2004 (Folios 11 y 12). Verificada la citación personal del demandado a los efectos del acto conciliatorio y de la contestación de ley, quedó comprobado en el expediente, al folio 13 la falta de comparecencia de la demandante, pues sólo compareció la parte demandada ciudadano CARLOS JOSE PAREDES, por lo que, no se pudo materializar dicho acto.
En ese orden de ideas riela a los folios 14 al 21 el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES, en el cual señala que de la unión concubinaria que sostuvo con la demandante de autos nacieron tres hijas, destaca que durante los catorce años (14) de la unión cumplió con todas las obligaciones y principales necesidades de sus hijas. Refiere que al cumplir sesenta años de vida (60) fue despedido por vejez del trabajo que ejercía en una Institución Bancaria , por casi veinte años (20) de servicio. Señala el referido ciudadano que al quedar sin empleo, quedó insolvente y no consiguió trabajo por su avanzada edad, refiere no negarse a contribuir con la manutención, pero el petitorio alega ser excesivo. Del mismo modo, expresa que la madre posee trabajo y según el artículo 75 de la Constitución, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrevocable de crear, formar , educar y alimentar a sus hijos. Indica que el valor de la pensión por vejez es de Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 247.000°°), y sus gastos ascienden a Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) de agua potable, la energía eléctrica esta cortada, por una deuda de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000°°), la cual no puede sufragar, ni hacer convenimientos de pago, por no poder cumplir. Expresa tener que cubrir gastos de viajes a Caracas, pagar su manutención y medicinas, por padecer de Carcinoma de piel en la cara y cuello. Del mismo modo, señala que de esa pensión paga los útiles escolares, uniformes, pasajes e impuestos de la casa de habitación. En la contestación de marras, refiere hechos de violencia domestica que no se relacionan con el caso de autos. Promueve el informe social tanto de su persona como de la demandante. En otro orden de ideas señala los bienes adquiridos en la unión que sostuvo con la demandante y hechos que se relacionan con guarda los cuales no se señalan por obedecer a causas de distinta naturaleza del caso bajo análisis.
El referido ciudadano promueve copia del informe médico obrante al folio 24. Seguidamente, el Tribunal en fecha 13 de Abril del 2004, acuerda oficiar al Hospital Oncológico Dr. Luis Razzetti de Caracas, a los fines de que informará si en dicha institución reposaba la historia medica del demandado de autos; y en caso afirmativo detallara la enfermedad que padece y demás referencias. Acto seguido, en fecha 03 de Junio de los corrientes se remite la información requerida en el cual se señala que el demandado de autos inicio su enfermedad en el año 2.002, con lesión en región supraclavicular izquierda y surco nasogeniano izquierda, las cuales aumentaron el volumen de manera progresiva, por lo cual se le realiza extirpación de dichas lesiones, reportando el resultado de Anatomía Patológica un Epitelioma Basocelular Sólido, completamente resecado en región supraclavicular y en surco nasogeniano un Carcinoma Basocelular que comprometía bordes de resección. El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de su contenido un hecho requerido por el Juez en aras de conocer la verdad real del demandado y su condición humana, atendiendo a su afección en la salud; facultad que dimana del artículo 450 literal a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se avala su contenido observando esta Juzgadora por la convicción razonada del asunto que el demandado presenta problemas de salud que requieren de consultas y atención constante en salvaguarda de su vida, por lo que, la decisión que fluya debe equilibrar el Interés Superior de la adolescente de autos con la condición del demandado, según reza el artículo 8, parágrafo primero, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se aprecia.
CUARTO: Riela a los folios 26 al 30 el informe social practicad en la presente causa por la licenciada Martha Torres, miembro adscrito a este Juzgado, de cuyo contenido se desprende que la demandante se desempeña como manicurista en una peluquería con cuatros meses de servicio; que la vivienda que ocupa es tipo casa, de tenencia propia, con piso de cerámica, de tres habitaciones y dos baños. En el referido informe se señala el sueldo de la demandante el cual obedece a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000°°), adicionándose Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como otros ingresos, para así tener un ingreso total de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000°°), teniendo egresos que oscilan alrededor de los Setecientos Treinta Cuatro Mil Bolívares (Bs. 734.000°°); para así materializar una diferencia entre ingresos y egresos de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 184.000°°). La trabajadora social expresa que el ingreso que percibe el grupo familiar no se relaciona con el egreso del mismo, el cual es insuficiente para cubrir los gastos.
En otro orden de ideas, de la entrevista del demandado se desprende se un sujeto de 63 años de edad, con un nivel de instrucción de Auxiliar de Contabilidad. Actualmente es pensionado del I.V.S.S. por vejez. Posee ingreso de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 247.000), adicionándose ocasionalmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°) que percibe como ingresos. Sus egresos figuran alrededor de Ciento Ochenta Y Ocho Bolívares (Bs. 188.000°°), detallándose una diferencia entre los ingresos y egresos de Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 69.000°°). La trabajadora social apunta que el ingreso que percibe el ciudadano es insuficiente en relación con los gastos que mantiene con la enfermedad que viene padeciendo “Carcinoma Boso Celular de Severo”.
La Sociólogo Martha Torres, señala que la información fue suministrada por ambas partes de la presente causa; recomienda establecer una pensión de alimentos de forma porcentual, tomando en cuenta el tipo de ingreso que percibe el demandado es de pensión por Vejez, lo cual debe descontarse por nomina. El presente informe se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al principio de la libre convicción razonada del juez.
Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN LOBO, en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano CARLOS JOSE PAREDES, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, el trece por ciento (13 %) del ingreso mensual del obligado alimentista. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestidos y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares de la beneficiaria de autos. En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra de Ciento Veinte Mil Bolivares (Bs. 120.000°°), de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Publicada en su fecha, Siendo las 2:30 p.m
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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