REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-003592

En fecha 28 de Septiembre del 2.004 el ciudadano JOSE ALFREDO LOAYZA ESTEBAN, Natural del Perú y Naturalizado Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro E- 81.988.839, Cédula de Identidad Nro 16.674.175, asistido por la abogado DAVILEXZA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.190 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana SIRIA ROSA OVALLES REA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.483.034 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 4 de Octubre del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 14 de Octubre del 2.004, (f.9).
En fecha 21 de Octubre del 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la solicitud, (f.12).
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 07/10/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 8 de Noviembre del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.14)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano JOSE ALFREDO LOAYZA ESTEBAN, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana SIRIA ROSA OVALLES REA, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 14 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos JOSE ALFREDO LOAYZA ESTEBAN y SIRIA ROSA OVALLES REA por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1.989, bajo el Nro. 937, folio 488 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.989. La Patria Potestad de la hija adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma deberá ser depositados en una cuenta de ahorro que se ordena abrir para tal fin. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes y de forma alterna y previo acuerdo. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA
EOT/CP/Mata.