REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
DEMANDANTE: INDIRA DEL MAR FORTOUL BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.097.-
DEMANDADO: JOSE MEDARDO MARCHAN GOMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.383.939.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 20 de Septiembre del 2.004, la ciudadana Indira del Mar Fortoul Burgos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.019.097, asistida por el abogado Eduardo Díaz; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.003, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano José Medardo Marchan Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.383.939, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 04 al 09).
En fecha 27 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).
Riela al folio 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 11 de Octubre del 2004, el ciudadano José Medardo Marchan Gómez, asistido de la abogada Gisela Godoy, se da por citado. (Folio 14).
En fecha 18 de Octubre del 2.004, el ciudadano José Medardo Marchan Gómez asistido de la abogada Gisela Godoy, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 86.369, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 16).
En fecha 21 de Octubre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos INDIRA DEL MAR FORTOUL BURGOS Y JOSÉ MEDARDO MARCHAN GÓMEZ, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1.991, según acta cursante bajo el N° 121, del folio 320 vto, libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1991. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 200.000.°°), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la madre de los beneficiarios de autos. Los gastos de medicinas, vestido, educación y asistencia médica serán cubiertos por ambos padres por mitad. En lo referente al régimen de visitas e: El padre podrá visitar a sus hijos en cuando lo desee, en un horario acorde atendiendo la minoridad de los beneficiarios de autos. De igual modo, disfrutará de las vacaciones navideñas y escolares, las cuales serán de manera compartida previo acuerdo entre los progenitores. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003448
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