REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º

DEMANDANTE: Eufrali Crismirli Quiroga Duin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.879.
DEMANDADA: Marco Antonio Morello Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.598.962.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 17 de Septiembre del 2.004, la ciudadana Eufrali Crismirli Quiroga Duin , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.955.879, asistida por la abogada Evelyn Palacios, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.083, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano Marco Antonio Morello Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.598.962, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 y 03).
En fecha 05 de Octubre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 06 y 07, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público de este Estado, Abog Gustavo Rodríguez.
En fecha 13 de Octubre del 2004, el ciudadano Marco Antonio Morello Graterol, asistido por la abogada Yglenis Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.876, se da por citado. (Folio 08).
En fecha 18 de Octubre del 2.004, el ciudadano Marco Antonio Morello Graterol, asistido por la abogada Yglenis Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 72.876 presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 09).
En fecha 21 de Octubre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria de Colmenarez, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Eufrali Crismirli Quiroga Duin y Marco Antonio Morello Graterol, ante la Junta Parroquial Diego de Lozada, del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 12 de Enero de 1.993, según acta cursante bajo el N° 01 folios 1, 2 y 3 , del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,oo) Mensuales. De igual modo, el padre contribuirá en todo lo referente a gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, ropa, calzados, medicinas, médico. Así mismo, el padre aportará como bonificación navideña la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,oo). En lo referente al régimen de visitas, el padre podrá visitar a la beneficiaria de autos, en el domicilio de la madre los fines de semanas, días feriados y vacaciones. De igual modo, podrá visitar a la menor cualquier día de la semana en horas comprendidas entre las 3:00 p.m a 9:00 p.m, siempre y cuando no interrumpa las horas de colegio, actividades recreativas y horas de descanso. Igualmente, el padre al momento de producirse la salida de la niña del hogar materno, deberá retirarla el día sábado a las 10:00 am en el hogar de la madre y reintegrarla al mismo el día domingo a las 8:00 pm, siendo requisito esencial en la búsqueda y entrega de la niña María Valentina, que la misma sea entregada a su madre personalmente por el padre, en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por causas especiales, la madre la llevara y buscará los días y horas establecidos al hogar paterno. En relación al día del padre la menor la pasará con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo será en forma alterna; es decir, la niña pasará la primera navidad desde el 23 al 30 de diciembre, inclusive el 06 de Enero con su madre, y para el año subsiguiente con el padre. En cuanto Carnaval y Semana Santa se hará de forma alterna, es decir cuando la niña pase carnaval con el padre, pasará semana santa con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.


CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003423