REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 16 de septiembre del 2004, el ciudadano RIGO ANTONIO PACHECO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.597.213 y de este domicilio, asistida por los abogados Max Asuaje y María Rodríguez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 17.765 y 92.466 respectivamente, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ANA MARÍA CAMPOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.609.615 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres YLIANA JANNAIS y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijas. Admitida la solicitud en 28 de septiembre del 2004(F.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citada en fecha 07 de octubre del 2004 (Folio 7). En fecha 14 de octubre del 2004, compareció la demandada asistida de abogado y dio contestación a la demanda (F.8) La Fiscal consignó escrito de opinión en fecha 25 de octubre del 2004_____________________________________________________
Para decidir el Tribunal observa: ________________________________
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RIGO ANTONIO PACHECO LOZADA y ANA MARÍA CAMPOS SAAVEDRA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1985, bajo el N° 170, folio 178 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1985. La menor hija continuará bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a su hija adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,00), mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, gastos decembrinos y útiles escolares serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, todos los días, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio, descanso y esparcimiento del mismo. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez Unipersonal N° 01,
Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria temporal
Abog. Almarina Ferrer Guerrero,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria temporal,
Abog. Almarina Ferrer Guerrero,
MCAL/ACFG /vilma
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