REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
DEMANDANTE: MARIA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.492-
DEMANDADO: RUMER ALEXANDER VILORIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.787.872.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 16 de Septiembre del 2.004, la ciudadana MARÍA ELENA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.492, asistida por la abogada Ada Marina Dugarte; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 56.238, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RUMER ALEXANDER VILORIA DUDAMEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.787.872, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, 11 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 02 y 03).
En fecha 23 de Septiembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela a los folios 08 y 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 29 de Septiembre del 2004, el ciudadano Rumer Alexander Viloria Dudamel, asistido de la abogada Aleyda Ferre Paz, inscrita en el IPSA bajo el N° 62.934 se da por citado. (Folio 06).
En fecha 11 de Octubre del 2.004, el ciudadano Rumer Alexander Viloria Dudamel, asistido de la abogada Aleyda Ferrer Paz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.934, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 07).
En fecha 10 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 10).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MARÍA ELENA JIMENEZ Y RUMER ALEXANDER VILORIA DUDAMEL, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1.992, según acta cursante bajo el N° 342, folio 113 vto, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1992. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda de la niña de autos, será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 70.000.°°), los cuales depositara en la cuenta que a tal efecto se sirva aperturar. De igual modo, el padre contribuirá con los gastos de educación, vestuario y médico que requiera su menor hija. En lo referente al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hija cuando lo desee siempre que no interfiera con las actividades escolares y en un horario adecuado a su edad. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-003377
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