REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
DEMANDANTE: ANA ISABEL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.839.508-
DEMANDADO: NELSON RAMON CABRERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.933.830.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 19 de Febrero del 2.004, la ciudadana ANA ISABEL CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.839.508, asistida por el abogado Raúl José Álvarez; inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.065, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano NELSON RAMON CABRERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.933.830, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 05 al 07).
En fecha 18 de Marzo del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
En fecha 22 de Junio del 2004, el ciudadano Nelson Ramón Cabrera Rangel, asistido de la abogada María Torres, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.157 se da por citado. (Folio 11).
En fecha 30 de Junio del 2.004, el ciudadano Nelson Ramón Cabrera Rangel, asistido de la abogada María Torres, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.157, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 12).
En fecha 10 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 13).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos Nelson Ramón Cabrera Rangel y Ana Isabel Camacho Rodríguez, ante el Prefecto del Municipio Simón Planas, Sarare del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 1.996, según acta cursante bajo el N° 18, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 60.000.°°), los cuales serán distribuidos equitativamente en abonos que deberá realizar puntualmente los días 15 y 30 de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela signada con el N° 0070-54-0100492350. De igual modo, los progenitores sufragarán en partes iguales los gastos de inscripción de colegio, uniforme escolar, útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre sufragará el 50% todos los gastos propios relativos a la época, tales como: regalos y ropa. Igualmente sufragará el 50% de los gastos médicos, medicinas, actividades deportivas y recreativas. Ambos padres sufragarán los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario, al igual que todos los gastos extra que surjan serán cubiertos previo acuerdo en las partes. En lo referente al régimen de visitas, las vacaciones del mes de diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo entre los padres y tomando en consideración la opinión de los beneficiarios. En caso de que el padre o la madre decidan llevar a sus hijos al interior del país o fuera del Territorio Nacional, debe realizarse previo consentimiento del otro progenitor, debiendo para ello señalar el día y la salida y su posterior retorno, así como el lugar y la dirección. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidos (22) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KP02-Z-2004-000540
|
|