REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA
PARTES: JULIO RAMON COLMENAREZ Y RUTHMARY DEL CARMEN DUGARTE REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.393.106 y 7.449.273 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada la Separación de Cuerpos en Fecha 12 de agosto de 2003)
Los ciudadanos JULIO RAMON COLMENAREZ Y RUTHMARY DEL CARMEN DUGARTE REQUENA, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 31 de julio del 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 12 de agosto del 2003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.06). En fecha 14 de agosto de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento (F. 08 ). En fecha 18 de octubre del 2004, comparecen los ciudadanos JULIO RAMON COLMENAREZ Y RUTHMARY DEL CARMEN DUGARTE REQUENA y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.___________________
Este Tribunal para decidir observa: _______________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y bienes y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JULIO RAMON COLMENAREZ Y RUTHMARY DEL CARMEN DUGARTE REQUENA ya identificados, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta en los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Munipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1990, asentada bajo el N° 694,folios 16 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1990. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de educación, médicos, medicina, vestuario, gastos dicembrinos y cualquier gasto extraordinario, serán cubierto por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con sus hijos todos los días de la semana en un horario comprendido entre 09:00 a.m. a 09:00 p.m. aproximadamente. Las vacaciones de los niños serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA,
La Secretaria temporal,
Abog. ALMARINA FERRER GUERRERO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria temporal,
Abog. ALMARINA FERRER GUERRERO
MCAL/ACFG/vilma
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