REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
DEMANDANTE: NELIS TERESA AGÜERO YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.576.346-
DEMANDADO: DALMIRO RAFAEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.478
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 21 de Mayo del 2.002, la ciudadana NELIS TERESA AGÜERO YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.576.346, asistida por la abogada Ana Trinidad García Rangel; inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.682, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DALMIRO RAFAEL ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.405.478, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon uno hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos. (Folios 03 y 04).
En fecha 24 de Mayo del 2002, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 07).
Riela a los folios 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, el ciudadano DALMIRO RAFAEL ANZOLA, se da por citado en la presente causa. (Folio 10).
En fecha 30 de Septiembre del 2.004, el ciudadano DALMIRO RAFAEL ANZOLA, asistido por el abogado Simón bravo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.965, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 11).
En fecha 22 de Noviembre del 2004, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DALMIRO RAFAEL ANZOLA Y NELIS TERESA AGÜERO YUSTIZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 1.980, según acta cursante bajo el N° 34, folio 42 fte, del libro de Registros de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1980. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará la cantidad de Veinte Mil Bolívares, (20.000.°°), los cuales serán entregados directamente a la madre. Los gastos médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, así como los gastos ordinarios y extraordinarios, serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hijo los fines de semana, buscando en el hogar materno al beneficiario los días viernes a las 6:00 pm y reintegrándolo el día domingo al final de la tarde. Las vacaciones escolares serán de forma alterna entre los progenitores. En relación a las fechas decembrinas el adolescente pasará el 24 con el padre y el 31 con la madre. En cuanto las vacaciones cortas o días de fiesta, tales como semana santa, carnaval, serán de forma alterna de mutuo acuerdo entre los progenitores. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/iliana.
Asunto: KH07-Z-2002-000276
|
|