En el día de hoy 14 de noviembre del 2004, siendo las: 12:00 p. m., se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 12, presidido por la Jueza Dra. MIREYA LEÓN LINARES, Secretaria de Sala suplente Abg. ANA GOMEZ HERNÁNDEZ y la Alguacil ciudadana ROSA GÓMEZ; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la representación Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. IRAIMA ARANGUREN, previo traslado de la Imputada: RAMIREZ RAMIREZ YULIMAR JOSEFINA, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.089.723, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio, nacida el 14-11-82, de estado civil soltera, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, residenciado en el Bariro Pueblo Nuevo, Calle 6 con vereda 9, casa S/N color rosada, en la misma cuadra queda la Licorería La Esmeralda, Barquisimeto, Estado Lara, hija de Aurora Ramirez (V) y Jose Luis Ramirez (v), debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Abg. José Antonio Rodríguez. Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico, así mismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta:” hace la presentación ante el Tribunal de la imputada RAMIREZ RAMIREZ YULIMAR JOSEFINA , narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explican en el acta de investigación policial de fecha 12-11-04, la imputada fue aprehendida junto a una adolescente, por la dueña de la tienda por la sospecha de que le hayan hurtado unas prendas (dos blusas), las blusas estaban usadas, la ropa hurtada de la tienda aparentemente era de ella, porque se veía suvcia, fue denuncia formulada, los funcionarios no le encontraron nada, y el bolso que le quitan pertenece a ellas, la joven tiene antecedentes, en marzo del 2002 la imputada junto a otra adolescente fueron aprehendidas en el CADA, utilizando el mismo medio; hay un abuso de parte de un supuesto abogado quien le ordenó se le quitara la ropa, y comenzaron a llamar a una serie de personas para justificar la aprehensión de la imputada y de la adolescente. Solicita sea declarada sin lugar la aprehensión en flagrancia y a la imputada le sea otorgada libertad plena, de conformidad con el artículo 256, ejusdem; es todo.” En este estado el Tribunal impone a la imputada del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, y le pregunta ¿va a declarar? Contestó “no”. El Tribunal deja constancia que la ciudadana imputada se acogió al precepto constitucional. Acto seguido tiene la palabra la defensa para sus alegatos, quien expone de manera sucinta: “La defensa se acoge a la solicitud fiscal visto que en las actas procesales que no existe ningún delito, al contrario, el hecho amerita investigación por unas irregularidades que se presentaron ene. Sitio, con el fin de que se cumpla el debido proceso , es todo”. Oída a las partes este Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa el Tribunal de las actas procesales que la aprehensión de la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ YULIMAR JOSEFINA se produce el 12 de noviembre aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, específicamente en el interior de la Tienda Eventos donde la propietaria de la mencionada tienda a través de llamada telefónica al destacamento policial informó que tenía detenida en el interior de la tienda en virtud que las mismas le habían hurtado unas prendas al hacer acto de presencia los distinguidos Dalia Campos y el Distinguido Danny José Colina; la distinguido Dalia Campos procedió a hacerle la revisión corporal tanto a la ciudadana mencionada como a la adolescente que la acompañaba, manifestando en la respectiva acta procedimental que no les encontraron nada en su poder considerando el Tribunal que no se produce una aprehensión flagrante y tomando en consideración igualmente que no esta configurado el hecho delictivo alguno es por lo que acuerda lo solicitado tanto por la Fiscalía como por la defensa de otorgar a la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ YULIMAR JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.089.723 la LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Por cuanto observa que de las declaraciones de los ciudadanos: HEMILSER CAROLINA ARENA, LILIAN ROSELIA VASQUEZ, MELISA MERCEDES GÓMES MEDINA, ISVELIS COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la presente causa son contradictorias y por cuanto pudiésemos estar en presencia de la simulación de un hecho punible a los fines de poder justificar la aprehensión de la ciudadana se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines que la situación que se presentó sea totalmente esclarecida. Líbrese Boleta de Inmediata Libertad. Emítase la respectiva resolución judicial. Quedan las partes notificadas con la presente decisión. Es todo terminó siendo las 12:20 p. m, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DE CONTROL No. 12


DRA. MIREYA LEÓN LINARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. HOFFMANN MUSSO FORTUL

DEFENSOR PUBLICO


ABG. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ

IMPUTADA:



YULIMAR JOSEFINA RAMIREZ RAMIREZ

ALGUACIL




LA SECRETARIA DE SALA SUPL


ABG. ANA GÓMEZ HERNÁNDEZ