REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2004-000177

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado el fallo dictado el día 25 de octubre de 2004 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, por el delito de Robo Impropio o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del niño Identidad Omitida; y sancionada con las medidas contemplada en el Artículo 624 y 625 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses; ha de procederse a su ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 12-11-2004, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a Identidad Omitida cumplir las medidas de:

Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, con las siguientes obligaciones:

1) Residir en el sector II, vereda 32, casa No. 10, de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad, en caso de cambio notificarlo al Tribunal;

2) Realizar un curso de capacitación, el cual se determinará en la audiencia de imposición de este auto;

3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas;

4) Prohibición de portar armas blancas o de fuego.


Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses:

A cumplirlo prestando servicio en la Misión Robinsón, que tiene su sede en la Comisaría No. 13, en la Carucieña, los días lunes, martes y miércoles de 8:30 a 11:00 a.m.

La adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de su notificación; y Servicios a la Comunidad en la fecha en la cual concurra por primera vez al organismo destinado a tal fin.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 16 de diciembre del 2004 a las 3:00 pm. En esta audiencia tendrán el derecho las partes a efectuar las observaciones que a bien tengan.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

Cúmplase.


La Juez de Ejecución,



Dra. AURA OTTAMENDI.


Secretario de Sala



Abg. CAMILO ALCALA
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