REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000038
Corresponde a este Tribunal en funciones de Juicio fundamentar la decisón de mantener la medida de Arresto Domiciliario impuesta al adolescente Identidad Omitida, que le fue impuesta en fecha 06 de Mayo del 2004 y para decidir observa:
Primero: En fecha 06 de Febrero del 2004, el Tribunal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal de Estado Lara Sección Adolescentes, en audiencia para establecer las circunstancias de la Aprehesión de los adolescentes Identidades Omitidas, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Lopna y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal y decretó la Detención Preventiva de los Adolescentes, de conformidad con el artículo 581 literales a y c de la Lopna y ordenó la realización de los examenes clínicos correspondientes.
Segundo: En fecha 06 de Mayo el Tribunal en funciones de Juicio, sustituyó la medida de Detención Preventiva impuesta a los adolesentes por la medida de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 582 literal a de la Lopna.
Tercero: En fecha 28 de Junio del año del 2004, se recibe comunicación N° 174-04 de la Comisaría 22 Barrio Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde informa que el adolescente identidad omitida no estaba cumpliendo la medida de Arresto Domiciliario y en fecha 08 de Julio el tribunal ordenó la ubicación del referido adolescente el cual se hizo efectiva en fecha 02 de Noviembre realizandose la audiencia para oir al adolescente en fecha 08 de Noviembre del 2004 sobre las circunstancias en que procedió su aprehensión.
El adolescente acusado manifestó que los funcionarios duraron dos meses sin visitarlo, después fueron otros por un mes y no fueron más y que si estaba cumpliendo la medida. La representación fiscal argumentó que se está en presencia de un incumplimiento por parte del adolescente de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 literal a del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se revoque la medida de Arresto Domiciliario impuesta al adolescente y para garantizar su presencia en el acto de Constitución del Tribunal Mixto y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b de la Lopna, bajo el cuidado de una Institución, por su parte la defensa expuso que por cuanto no hay manifiesta intención del adolescente de evadir la responsabilidad, ni el proceso dado que el mismo asistió al acto fijado para la constitución del tribunal mixto, solicita se mantenga la medida de Arresto Domiciliario.
Ahora bien, de acuerdo a lo revisado en el presente asunto se verifica que el adolescente identidad omitida, asistió en fecha 02 de Noviembre del 2004 a la Oficina de Participación Ciudadana para la celebración del acto de Constittución del Tribunal Mixto el cual se difirió por no asistir la Defensa y la Fiscala 18 del Ministerio Público para el día 25 de Noviembre a las 9:30 am, y faltando solamente diecisiete (17) días para la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, considera este tribunal de que no existe el riesgo de que el adolescente evadirá el proceso y en consecuencia ordena que el adolescente continúe cumpliendo con la medida de Arresto Domiciliario y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena mantener la medida de Arresto Domiciliario impuesta al adolescente identidad omitida en fecha 06 de Mayo del 2004.
El Juez de Juicio

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias