REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006953

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA,
FISCAL XIX: Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR: DR. VLADIMIR FREITEZ SALAS,
JUEZA: DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIO: DR. LUIS MARTINEZ

Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera oportuno dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:

El Tribunal pasa a decidir observando:

PRIMERO: Se inicia proceso en razón de que el la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presento al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, en fecha 26 de Agosto del 2003, por cuanto los Funcionarios Guardía Nacional Jiménez Castillo Primitivo Antonio y Chirinos Pérez Victor, adscritos a la Primera Compañía Nacional de Venezuela, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán (GN) Comandante de la Primera CIA. D-47, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Ciudadana el día lunes 25 de Agosto del 2003, siendo las 02:30 horas de la tarde, salió en comisión por el sector cuatro y donde se le efectuó la voz de alto a tres (03) ciudadanos donde se efectuó el correspondiente chequeo y revisión al perímetro donde se encontraban los ciudadanos donde se pudo visualizar una toalla de color marrón donde se encontraba Un Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m con Seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutar de marca cobra especia, cuando se verificaron los seriales, los mismos se encontraban limados, se les pregunto a los ciudadanos quien era el dueño, contestando uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que se lo había encontrado en el monte, se le pregunto si los tres (03) andaban juntos, contestando que no que solo se habían detenido a saludarlo, posteriormente se verifico por el sistema de COSYDELA, vía telefónica quien indico que se encontraba sin novedad, procediendo a leer sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica Parra la Protección del Niño y del Adolescente..

SEGUNDO: En fecha 27 de Agosto del 20013, se celebro audiencia de presentación y se dejo constancia de la presencia de todas las partes, y donde la Fiscal Décima XIX del Ministerio Publico Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO el Defensor Pública Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, el Imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarlo responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano, solicitando que se decrete las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imponiéndolo del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta su voluntad de declarar y procede a identificarse como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA “Yo era como las 02:20 p.m. venía caminando, venía un jeep de la guardia, yo paso y me meto para donde alquilan películas, yo iba a saludar a unos compañeros, agarre un trapo que estaba ahí y envolví el revolver y la puse, luego ellos se metieron para la casa donde alquilan película, nos revisaron encontraron el arma y preguntaron de quien era, yo dije mío, preguntaron porqué cargaba eso, yo dije porque me han querido robar, me preguntaron que de donde la había encontrado en un monte, después me llevaron al Destacamento, “Seguidamente el Defensor Público Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, solicitó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Igualmente se le otorgue la Libertad y esta de acuerdo con las Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público Prevista en el Artículo 582 literal “b” y "c" y se le realicen los estudios Clínicos Pertinentes. El Tribunal Ordena la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, se impusieron las Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 literal “b” , La obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su Representante Legal OSCAR GABRIEL GUERRERO LUNA,y el literal “c”, La obligación de Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal. Se ordena la realización de Estudios Clínicos de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que la causa continué por el Procedimiento Ordinario y se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que siga con las investigaciones del caso.

TERCERO: En fecha 01 de Marzo del 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, consigna escrito de acusación constante de Siete (07) folios útiles en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En fecha 04 de Mayo del 2004, el tribunal dicta un auto ordenando se fije el lapso de cinco días a los fines de que las partes examinen las evidencias y actuaciones del asunto de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fecha 10 de Marzo del presente años se fijo la Audiencia Preliminar para el día 26 de Marzo del 2004.

CUARTO: En la fecha acordada se da inicio a la Audiencia Preliminar en donde la Fiscal XIX del Ministerio Público ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, promueve la Conciliación en virtud de que el delito que se le imputa al joven no merece Privativa de Libertad la cual contendrá Seis (06) obligaciones que asumirán el joven adolescente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 564 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se solicita que se Suspenda el Proceso a prueba según Articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses El Tribunal paso a preguntar al joven su manifestación de voluntad de cumplir con las Seis (06) Obligaciones que propene el Ministerio Público manifestando el mismo estar de acuerdo y otorgando su consentimiento.
Seguidamente el Tribunal impuso al joven de las obligaciones las siguientes:
1. Residir en el lugar de su residencia y se le advierte a el Adolescente que si llegaren a cambiar de residencia debe notificarlo al Despacho del Ministerio Público y al Tribunal. 2.- Prohibición de salir después de las 10:00 p.m. al menos que sea con autorización de sus representantes legales. 3.- Abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Continuar con sus estudios y consignar al tribunal constancias de notas y constancias de asistencia a clase. 5.- Prestar Servicio a la Comunidad por el lapso de Tres (03) meses en el Ambulatorio del Ujano los días Viernes en horas de la mañana a partir de las 08:30 a.m. hasta las 11:30 a.m. consistiendo dicha actividad en realizar labores de limpieza. y 6.- No Portar Arma de Fuego ni municiones. El Tribunal de conformidad con el Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente homologo el acuerdo Conciliatorio, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y suspendió el proceso por el lapso de Seis (06) mes y una vez cumplida las obligaciones por el joven cualquiera de las partes podrán solicitar que se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa. Se le advirtió al joven que de no cumplir con sus obligaciones, será acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto en el Artículo 278, del Código Penal y que la posible sanción a imponer sería la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) años SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Que en fechas 24 de Septiembre y 19 de Noviembre del 2004, la Defensa Pública el Dr. VLADIMIR FREITEZ SALAS, consigna recaudos de la Constancia de estudio así como reporte mensual de asistencia a clase de las actividades realizadas en el ambulatorio “El Ujano” por parte del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.. solicitando se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,

El Tribunal después de examinar que el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, consigno los recaudos que acredita la obligación de los particulares Cuatro (04) y Cinco (05) así como su vencimiento, estima esta juzgadora que el mismo dio cumplimiento a cada una de las obligaciones impuesta en la audiencia de conciliación dentro del lapso de los Seis (06) meses siendo ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ,

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en favor del joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo en su oportunidad legal. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Veintitres (23) días del mes de Noviembre del año 2004.
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. LUIS MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA