REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2001-000049


Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por el penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.908 y recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.908, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Si bien es cierto que el penado solicitante ha cumplido una tercer parte de la pena, no es menos cierto que el Equipo Técnico determinó un pronostico DESFAVORABLE sobre el comportamiento del penado y se requiere, además de haber observado CONDUCTA EJEMPLAR y que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, de donde se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación del penado a la vida social, que no solo puede medirse por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario y que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante no se trata pues, de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que tal comportamiento debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se puede determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado que guarda relación directa e inseparable con su progresividad, y tal exigencia se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada al penado por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, efectuado el mismo concluyeron con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos:
1. Presenta contradicciones en la información proporcionada;
2. Carece de hábitos y estabilidad laboral;
3. Expresó haber estado incurso en diferentes hechos legales, habiendo sido sentenciado segúnlo expuesto a cuatro años de prisión por el delito de lesiones;
4. Se apoyo familiar es mas afectivo que correctivo;
5. En cuanto al consumo de sustancias ilícitas no existe veracidad en el uso de las mismas, ya que plantea fechas incongruentes entre la información proporcionada tanto al psicólogo como al trabajador social, así mismo se observó en la revisión del informe anterior contradicción en los datos aportados;
6. Consignó oferta de trabajo la cual al ser verificada, el ofertante refirió que le ofrece solamente medio turno y que su ingreso será ina colaboración, ya que no cuenta con recursos suficientes para el ofrecimiento del sueldo establecido, lo que no garantiza la estabilidad que se requiere ni el poder cubrir sus necesidades como medio para prevenir la incursión en nuevo hecho delictivo.


Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.908, y Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 4, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al Penado PEDRO ENRIQUE PEÑA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.908, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.-

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4

ABG. RAMÓN AGUILAR LUCENA

LA SECRETARIA