REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2004
Años: 194 y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000824

AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la solicitud hecha por el penado CHIRINOS GENARO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.855.552, mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado CHIRINOS GENARO ANTONIO, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la Lic. Zulia Barrios, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Hernández, al referido penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que ha contado con afectivo apoyo familiar de manera incondicional, representado por su esposa y la progenitora, quienes están muy pendiente del proceso y de la conducción del caso, durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario, ha cumplido con las cuadrillas que se le han impuesto; en virtud del resultado de los elementos positivos que presenta este ciudadano se le recomienda:
• Que continúe laborando de manera estable y asumiendo obligaciones familiares.
• Evitar contactarse con personas incursas en actividades de tipo delictiva.
• No portar Arma.
• Continuar trabajando.
• Cualquier otra que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de de Ejecución N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: CHIRINOS GENARO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad No. 3.855.552, hasta el 07/02/2006 fecha en que cumple su condena.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

La Juez de Ejecución Nº 3



Abg. Rubia Castillo de Vásquez


La Secretaria


RCde V/delixe