REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000428

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado GENARO ANTONIO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.945, venezolano, soltero, agricultor y residenciado en el Caserío El Guamito, Estado Lara; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en AREA DE COSTURA DE PELOTAS (EMPRESA TAMANACO), desde el 16/10/2003 hasta el 02/08/2004, los días lunes, martes, jueves, viernes, y sábado, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 pm con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que sería: NUEVE MESES y DIECISEIS DIAS, lo que equivale a un tiempo de redención de CUATRO MESES y VEINTITRES DIAS, de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado GENARO ANTONIO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.945, por el lapso de CUATRO MESES y VEINTITRES DIAS, de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).
La Jueza de Ejecución N° 2,

El Secretario
Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela