REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de noviembre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001672.-


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado WILLIS CRUZ FIGUERAS HERNÁNDEZ, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El precitado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos el INFORME TECNICO practicado al precitado penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado se basa en los siguientes elementos: presenta adecuada autocrítica, muestra resonancia afectiva y sentido de pertenencia, aparente aprendizaje y reflexión de la experiencia vivida, tiene capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad, tiene hábitos laborales, y cuenta con apoyo familiar correctivo_afectivo; por lo que se recomienda recibir orientación hacia su mayor crecimiento personal y social; continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laborales; retomar los estudios hasta lograr una profesión que le permita desempeñarse en un empleo fijo y estable.

El resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico hace presumir la reinserción social del reo, partiendo de una presunción de inocencia de futuro, debido a las circunstancias personales y psicológicas que influyeron en la comisión del delito y el pronóstico favorable respecto de su capacidad para cumplir con las reglas compromisorias o de conducta indicadas, circunstancia esta que permite suspenderle por un tiempo determinado la ejecución de la pena impuesta

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No cometer nuevos delitos;
Cumplir con sus labores familiares y actividades laborales;
Permanecer en su actual actividad laboral, la que por implicar la fijación de su residencia en la población de Charallave, considerando que su actual trabajo lo desempeña en la población de Ocumare del Tuy, se le autoriza a residir en la primera población de las mencionadas.
Presentarse ante la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Capital, considerando su lugar de residencia y cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
Cumplir con las recomendaciones del Delegado de Prueba antes apuntadas.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al penado WILLIS CRUZ FIGUERAS HERNÁNDEZ, en los autos plenamente identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara participando la concesión del beneficio y participando que el régimen de prueba lo supervisará un Delegado adscrito a la oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, así como al Director de la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital remitiendo copia de la presente decisión. Cítese al penado y a su defensa a objeto de imponerlo de la presente decisión y de las condiciones impuestas.
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA






LA SECRETARIA,



ABG. DANISSA REVILLA.