REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO: KJ01-X-2001-000058
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000956
Vista la solicitud de Régimen Abierto, solicitada por el penado JOSÉ ALBERTO BLANCO CASTILLO, Cédula de Identidad N°15.732.289, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
I.) El ciudadano supra referido penado JOSÉ ALBERTO BLANCO CASTILLO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS, DOS (2) MESES, UN (1) DÍA y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES LEVES, teniendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio solicitado.
II.) El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario cuando señala:
“… La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental durante el período de cumplimiento de la pena deberá respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararan a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes…”
Y por último los artículos 64 ejusdem y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las fórmulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.
III.- El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de alguna de las fórmulas de cumplimiento de pena que la misma señala.
Observando quién decide que el mencionado penado cumplen con los requisitos exigidos en la norma en comentario y en las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Aunado al Informe Técnico, que cursa en el presente asunto correspondiente al penado JOSÉ ALBERTO BLANCO CASTILLO, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde emiten OPINION FAVORABLE, concluyendo: Establece buenas relaciones afectivas interfamiliares, además cuenta con el apoyo incondicional por parte de la familia y permanece en contacto permanente con su madre, quien lo visita constantemente. Hasta el momento no ha recibido ninguna sanción disciplinaria. Se considera que el joven ha cumplido con la normativa interna del Centro de Pernocta.
Este Tribunal le impone las siguientes condiciones:
Mantenerse ocupado laboralmente.
No ingerir bebidas alcohólicas y ser orientado al respecto.
Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares.
Recibir tratamiento antidroga.
Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal N° 2 en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, al ciudadano JOSÉ ALBERTO BLANCO CASTILLO, Cédula de Identidad N° 15.732.289, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1°, 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 02
Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela
El Secretario
Nellys.-
|