REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Barquisimeto; 26 de Noviembre de 2004
Años: 194° Y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000006
Vista la solicitud interpuesta por el Penado PABLO JOSÉ ROMERO TORRES-, Cédula de Identidad N° 7.373.693, en el sentido de que le sea concedida la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, este Tribunal luego de revisar detalladamente las actas que integran el presente expediente pasa a decidir observando que:

Cursa al folio 173 del expediente, auto de ejecución del fallo definitivamente firme, dictado en contra del ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO TORRES, mediante el cual lo condena a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.

Cursa igualmente al folio 453, Constancia de Conducta, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta EJEMPLAR.

En consecuencia, y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO TORRES-, Cédula de Identidad N° 7.373.693, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, hasta el 30-10-2006, al ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO TORRES-, Cédula de Identidad N° 7.373.693, en virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Ocho Años de Presidio, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Robo Agravado, todo de conformidad a lo que se contrae el artículo 52 del Código Penal, el cual lo cumplirá en la Avenida 37 con Calle 42 y 43, callejón ciego, Bella Vista, cerca de la Escuela Curpa Acarigua. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y Oficio al Prefecto de Acarigua Estado Portuguesa. Notifíquese a las partes. Cúmplase. .
El Juez de Ejecución N° 1


Abg. Antonio Martínez Barrios


LA SECRETARIA