REPU.BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 23 de Noviembre de 2004
Años: 194° Y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000286


Vista y leída las solicitudes hechas por las partes en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre del año 2004, y estando dentro del lapso legal para que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución N° 1; pasa a pronunciarse al respecto. En el que el penado, destacamentario; CARLOS ALBERTO DE CAIRES MUÑOZ; solicite permiso especial para compartir con su familia los días 24 y 25, 30, 31 y 01 de Enero, en una casa de su propiedad ubicada en el Barrio Raúl Leoni. Avenida la Manga, Callejón 3, casa N° 29, Cabudare, Estado Lara, considerando que el penado tiene Derecho a tal permiso debido a su buena conducta, dentro y fuera del Centro de Pernocta, este Juzgador, antes de proveer sobre lo solicitado, considera procedente hacer las consideraciones que a continuación se apuntan.

En Artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, regula las salidas transitorias de los penados, hasta por 48 horas y cuyas conductas lo merezcan en los cuatros supuestos específicos a saber:
1.- Enfermedad grave a muerte de cónyuge, padre e hijos.
2.- Nacimientos de hijos.
3.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión
4.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

A su vez, el artículo 63 ejusdem, contempla el supuesto de la realización de estudios superiores como otro para acordar del régimen especial de salida para los penados que lo estén cursando fuera de los supuestos indicados, no contempla la Ley que rige la materia penitenciaria otros motivos que posibiliten la salida del penado, mediante los llamados comúnmente “PERMISOS ESPECIALES”.-

Ahora bien, el motivo que aduce al penado de autos, para que solicitar la concesión de una autorización del Tribunal para ausentarse del Centro de Pernocta por cinco (5) días, (4) primeros y (1) después, obedece a las festividades navideñas y de fin de año, supuesto este que no aparece contemplado en la mencionada ley , ni en otro cuerpo legislativo, para la concesión de una salida del mismo de su centro de cumplimiento de la pena, bajo la figura de una de sus salidas alternativas.

Con lo antes apuntado no se evidencia que este órgano jurisdiccional tenga la intención de impedir el contacto familiar del penado con su grupo familiar, ya que esta relación familiar regulada en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, se fomenta al permitirle al penado, reciba las visitas de sus familiares y mantenga correspondencia con estos. De ello se desprende que no existiendo obstáculo alguno para que el penado reciba la visita de su familiares durante las festividades navideñas y de fin de año, por lo tanto no resulta necesaria, ni urgente su salida del establecimiento de pernocta, durante los días señalados y aunado a este; el lugar donde el destacamentario piense estar con su familia, precisamente cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, que motivaron esta causa, en una casa de su propiedad que se encuentra, en el Barrio Raúl Leoni. Avenida La manga, Callejón 3, casa N° 29 Cabudare, Estado Lara.

Por otra, la buena conducta que aduce al penado para lograr la obtención de la autorización de salida, no se encuentra contemplada en la ley, como supuesto independiente para la concesión de tales salidas, sino como una exigencia que aunada a las otras deben estar sastifechas, al momento del pronunciamiento del Tribunal y siempre y cuando el motivo aducido la haga procedente, además la buena conducta es de obligatoria observancia durante el régimen de cumplimiento de la pena, ya que de lo contrario, ocasionaría la perdida del beneficio penitenciario.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento a lo anteriormente dicho este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: NIEGA EL PERMISO ESPECIAL, solicitado por el penado Alberto de Caries Muñoz. SEGUNDO: y en cuanto a la manifestación hecha por el penado. CARLOS ALBERTO DE CAIRES MUÑOZ, en relación al Beneficio de Régimen Abierto, contenido en la Ley de Régimen Penitenciario.
El Artículo 65 de la citada ley nos habla específicamente de esta figura, en concordancia con el artículo 61 referido al Principio de Progresividad dice:

“El Principio de la Progresividad de los sistemas y tratamiento establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos, a los resultados en cada caso obtenidos y siendo estos favorables, se adopten medidas y formulas de cumplimiento de las penas, mas próximas a la libertad plena, que el penado ha de alcanzar”.

Queriendo indicar con esto que el ciudadano Destacamentario CARLOS ALBERTO DE CAIRES MUÑOZ, no puede renunciar al Derecho Constitucional, al cual esta obligado a cumplir, por cuanto el beneficio para el cual esta apto. Como lo es el Régimen Abierto, es parte de la progresividad, de no pasar por esta etapa, estaría interrumpiendo la progresividad, de la cual habla el artículo 61 de la Ley Régimen Penitenciario, siendo así este Tribunal ACUERDA EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO, que le corresponda al penado, CARLOS ALBERTO DE CAIRES MUÑOZ, contemplados en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y así se decide. TERCERO: Este Tribunal acuerda las Copias Certificadas solicitadas por el penado (Destacamentario) y así se decide.- CUARTO: Notifíquese al Centro de Pernocta para el Traslado del Destacamentario Carlos Alberto de Caires Muñoz, al Hospital Luis Gómez López, para que se le practique evaluación Psiquiátrica, así se decide. Notifíquese al Penado, al Director del Centro de Pernocta, Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.-


El Juez de Ejecución N° 1
El secretario

Abg. Antonio Martínez