REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-000325
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral realizada en fecha 12.11.04, donde se ACUERDA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano OSWALDO SEGUNDO ORTIZ ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° 14.405.235, y a tal efecto se observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 120) del ciudadano OSWALDO SEGUNDO ORTIZ ZAVARSE, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "Presenta elevada Autocrítica; obtuvo aprendizaje positivo de la situación vivida; tiene capacidad para acatar normas y respetar figuras de Autoridad; apoyo familiar correctivo; por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Continuar cumpliendo con sus obligaciones familiares y laborales;
- Recibir orientación hacia su mayor crecimiento social y personal;
- Cualquier otra que el Juez de la causa estime conveniente.
Ahora bien, el penado OSWALDO SEGUNDO ORTIZ ZAVARSE fue condenado en fecha 24.11.03, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, faltándole por cumplir UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISÉIS DÍAS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad, no ausentarse de su residencia sin autorización del Tribunal, abstenerse de frecuentar sitios donde se expidan y se consuman bebidas alcohólicas. Así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
- No portar armas de fuego;
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado OSWALDO SEGUNDO ORTIZ ZAVARSE, titular de la cédula de identidad N° 14.405.235, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISÉIS DÍAS, es decir hasta el 08.11.06, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Penitenciaria.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Antonio Martínez Barrios
La Secretaria
|