REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000913

Revisado como ha sido este asunto este Juzgado de Juicio N° 6 para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 26 de Agosto de 2004 con motivo de la acusación presentada por las Abogadas Belkis Hidalgo Briceño y Yurancy Arteaga, Apoderadas Judicial del ciudadano Francisco de Asis Salom contra los ciudadanos Julio Cesar Caripa Ramirez, Rosa Rubira, Lilibeth Mendoza y Carmen de Franco por la comisión del Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal.
El día 15 de Septiembre del presente año, este juzgado dictó auto en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la subsanación del escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica que se le atribuía a los hechos en la acusación y en la audiencia de ratificación de la acusación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y del Poder Especial presentado por las Abogadas Belkis Hidalgo y Yurancy Arteaga en cuanto a las omisiones que presentan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 ejusdem.
El Código Orgánico Procesal Penal establece un procedimiento especial en el Título VII de su Libro Tercero, en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo en el artículo 400, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en dicho título. Este procedimiento está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de estos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto, como se expresó anteriormente, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código en comentario ordenó la subsanación del escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica y lo referente del Poder Especial presentado por las Abogadas Belkis Hidalgo y Yurancy Arteaga. Señalando el artículo en comentario que el Juez dará al acusador un plazo de 5 días para corregirlo y si decursado el lapso de cinco días a que se refiere este artículo el Juez ordenará el archivo de las actuaciones.
En el caso de marras, visto el cómputo realizado por secretaría en fecha 04-11-04 se evidencia que transcurrió en demasía el lapso a que se refiere el artículo 407, visto que desde el día 16-09-04 hasta el día 04-11-04 han transcurrido 35 días hábiles, teniendo como fecha de vencimiento el lapso a que se refiere el artículo 407 el día 22-09-04, para que la parte actora subsanara los defectos que presentaba la acusación, lo cual no ocurrió en este caso. Razón por la que se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal el archivo de las actuaciones. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Juicio N° 6 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ordena el Archivo de las presentes actuaciones en las que las Abogadas Belkis Hidalgo Briceño y Yurancy Arteaga, Apoderadas Judicial del ciudadano Francisco de Asis Salom presentaron acusación contra los ciudadanos Julio Cesar Caripa Ramirez, Rosa Rubira, Lilibeth Mendoza y Carmen de Franco por la comisión del Delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 444 y 446 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407. Dejándoles a salvo el derecho que les confiere el artículo 408 ejusdem a la parte acusadora. Notifíquese a las partes.

El Juez de Juicio N° 06


Abg. Wilmer José Muñoz Bravo



La Secretaria
WJMB/Nancy