REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001008
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Yusnaibi Quintero.
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Yusnaibi Quintero
Defensoras Públicas Penales: Abg. Maria Eugenia Chávez y Luisa Oribio
Acusado: Diego Armando Padrón.
Delito: Hurto Calificado.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 25 de los corrientes, a las 11:20 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lorena García, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Diego Armando Padrón, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 Ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Diego Armando Padrón fueron los siguientes: “El día 17 de Septiembre del año 2004, se encontraba la ciudadana ANA ROSA ORTIZ SOLANO en su domicilio y recibe una llamada telefónica de la ciudadana SANDRA DE GUEDEZ, manifestándole que dentro del local ubicado en la avenida principal de agua viva, sector la Cruz, al lado de la licorería BRISAS DE MARACAIBO, donde está alquilada destinado a comida rápida se habían metido unos sujetos siendo aproximadamente las 3:00 de la Madrugada trasladándose al lugar encontrándose en el mismo la policía de Cabudare y tres personas detenidas cuando esta se introduce en el establecimiento le faltaban unos artefactos eléctricos, dinero en efectivo, los funcionares policiales SUB-INSPECTOR LUIS VALERA Y DTGDO ENDER QUERALES, se habían trasladado al lugar siendo las 2:45 de la madrugada luego de ser notificados a través de la central de la Comisaría N° 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en Cabudare, a la cual mediante llamada telefónica habían reportado el hurto en un local comercial, al llegar al lugar logran visualizar un ciudadano saliendo del referido local por la puerta Santa Maria a quien se le dio captura de inmediato con un mini componente y los otros dos dentro de una habitación y adyacente a la misma un calentador, una licuadora, una cafetera, así mismo se encontró en el sitio de los hechos un equipo de sonido marca AIWA, una cafetera marca BETTY CROKER, una licuadora marca SEAS INNSSTBLEMA, una calculadora pequeña sin marca, un calentador de empanadas OROMAR. Siendo identificados los sujetos como: Diego Armando Padrón, Sammy Ricardo Davis y Carlos Alberto Navas Pérez. ”
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Luisa Oribio, manifestó que su defendido Diego Armando Padrón, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público y a la victima para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hicieron objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos por los que fui acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomara en cuenta que su defendido era menor de 21 años cuando cometió el delito de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal..-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establecen que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un juicio oral y público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el juicio oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Diego Armando Padrón, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 Ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el Juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La Admisión de los Hechos objeto del proceso por parte del Acusado Diego Armando Padrón.
El delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración , tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, es sancionado con una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, siendo la pena media la de 8 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del ejusdem, pena que se rebajo a su limite inferior seis (6) años de prisión por acoger el juez la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, ser el reo menor de 21 y mayor de 18 años cuando cometió el delito. Además de que esta pena debió rebajarse en una tercera parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal siendo la pena que le corresponde la de 4 años de prisión por el delito en referencia
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa referente a la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta pena de cuatro (4) años de prisión , debió rebajársele a la mitad de la misma dos (2) años de prisión tomando en consideración el Juez los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado por el delito y el de Discrecionalidad en relación al monto de la pena a rebajar, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de dos (2) de prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Diego Armando Padrón, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.035.385, de 19 años de edad, estudiante, hijo de Maria Auxiliadora Padrón, domiciliado en Carrera 25 entre Calle 28 y 29 casa N° 24-48, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de dos (2) de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 Ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la condena finaliza el día 17 de Septiembre de 2006, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 25 de Noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 29 de Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.
El Juez de Juicio N° 6
Abg. Wilmer Muñoz
La Secretaria
WJMB/jcalabrese.
|