REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001448.
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Leila Ibarra.
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Lorena García.
Defensor Publico: Abg. Verónica Ramos.
Acusado: Pedro José Mendoza.
Delito: Detentacion de Arma de Fuego.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 23 de los corrientes, a las 2:10 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Lorena García, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado Pedro José Mendoza, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado Pedro José Mendoza, fueron los siguientes: “El día 05 de Julio de 2001 fue aprendido el ciudadano MENDOZA JOSÉ PEDRO, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde por los funcionarios Cabo/1ro. Félix Medina y Dtgdo. Juan Tovar adscritos al Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando se encontraban realizando sus labores de patrullaje en el Barrio Cerro Mara y al llegar al callejón 10 del sector, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios policiales opto por evadirlos y arrojo al pavimento un arma de fuego, tipo escopeta de fabricación casera, recortada, calibre 16 con una cápsula del mismo calibre sin percutir, que portaba al practicarle la inspección personal conforme a lo establece el derogado articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautaron dos capsulas del mismo calibre sin percutir”.
En esa oportunidad legal, la defensa Abg. Verónica Ramos, manifestó que su defendido, iba a hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° ejusdem.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado Pedro José Mendoza, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por lo que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Pedro José Mendoza, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con:
La Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.

La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado Pedro José Mendoza.
El delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal es sancionado con una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo su pena media la de 4 años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que se mantuvo en ese termino por la aplicación de la agravante de la Reincidencia prevista en el artículo 100 ejusdem, por haber sido condenado el ciudadano Pedro Mendoza en el asunto KP01-P-2000-002682 por el delito de Robo Agravado encontrándose actualmente dicho asunto en el Tribunal de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal.-
Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos a esta pena de 4 años de prisión debió rebajársele la mitad de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el juez los principios de proporcionalidad y discrecionalidad a los que se refiere dicho artículo. Siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado por el delito de Detentación de Arma Fuego la de 2 años de prisión mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano Pedro José Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.277.679, de estado civil soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13 de Mayo de 1981, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maura Maria Mendoza y Hermencio Mendoza residenciado en la Calle 1 con Carrera 11, Barrio Rafael Linarez, Vía Quibor, casa sin número a una cuadra del Club La Rodriguera, Barquisimeto - Edo. Lara; a cumplir la pena de dos (2) años prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego tipificado 278 del Código Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 22 de Agosto de 2005 por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el día 22-08-03 al decretarle el Tribunal de Control N° 3 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto KP01-P-2003-1302, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
Se ordeno la remisión del arma de fuego a la que se refiere la Experticia N° 9700-127-0176 de fecha 1-3-02 a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el día 23 de Noviembre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 24 de Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.

El Juez de Juicio N° 6


Abg. Wilmer Muñoz.

La Secretaria.

WJMB.