REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004
Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001022.
Juez: Abg. Wilmer Muñoz
Secretaria: Abg. Anaizit Garcia.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Rosa Pumilla.
Defensor Privado Abg. Luz Alicia Febres.
Acusado: José Javier Aponte Arroyo.
Víctima: José Luis Duque Coronel.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 15 de los corrientes, a las 2:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Juan Rosario, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el imputado José Javier Aponte Arroyo, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 1 y 278 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Código Penal respectivamente.-
Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena de los acusados.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Los hechos que le fueron imputados al acusado José Javier Aponte Arroyo fueron los siguientes: “ El día domingo 27 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, el ciudadano José Luís Duque Coronel, dejó su vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo TS-125, placas 158-176, color blanco, serial carrocería TS!”52340499, estacionado en la calle principal del Barrio 5 de Julio, mientras visitaba a un amigo de nombre Johan, una vez encontrándose dentro de la casa sintió que un vehículo se estacionaba y personas hablando, por lo que salió de la casa rápidamente para ver lo que pasaba percatándose en ese momento que su moto no se encontraba en el lugar donde la estaciono, observando inmediatamente que a media cuadra dos funcionarios policiales tenían retenido a una persona que vestía suéter de color gris con rayas de color negro y pantalón jeans la cual se encontraba a bordo de su moto, por lo que corrió hasta estos a fin de informarles que la moto era de su propiedad, para lo cual presento la documentación respectiva, identificándose como José Luís Duque Coronel, C:I. 14.810.371, manifestándoles que había dejado estacionada la moto a media cuadra, aproximadamente 10 minutos antes. Los funcionarios policiales en vista de esto procedieron a realizarle una inspección al ciudadano que tenía la moto en su poder encontrándole en la cintura entre su ropa un arma de fuego calibre 38, marca Smith and Wesson, cacha de madera , con sus seriales limados, contentiva de (05) cinco balas del mismo calibre sin percutar. Indicándole los funcionarios que se identificara, manifestando este llamarse José Javier Aponte Arroyo C.I. 15.352.863. ”.
En esa oportunidad procesal el defensor Abg. Luz Alicia Febres, manifestó que su defendido, José Javier Aponte Arroyo, iba a hacer uso de la Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, previsto en el artículo 372 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-
Se le concedió la palabra al acusado José Javier Aponte Arroyo, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra al acusado “manifestando su voluntad de Admitir los Hechos objeto del proceso, por los que fue acusado por el Ministerio Público solicitando la imposición de la pena correspondiente”.-
La defensa solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar en cuenta la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual del acusado.-
Nuestro Texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-
Tomando en consideración además el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra los imputados, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 ejusdem, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por los acusados.-
II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado José Javier Aponte Arroyo, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, quedó comprada la comisión de los delitos de Hurto de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 1 y 278 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y del Código Penal respectivamente, respectivamente, así como la culpabilidad de los acusados con:
La acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo.
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público.
La admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado José Javier Aponte Arroyo.
III.- El de delito Hurto de Vehículo Automotor es sancionado con una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo la pena media la de 6 años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que fue rebajada al límite inferior 4 años de prisión por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir, la buena conducta predelictual del acusado, siendo esta la pena que corresponde al acusado, por el delito Hurto de Vehículo Automotor de la de 4 años de prisión a esta pena de 4 años de prisión se le rebajo la mitad de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo el juez a los Principios de Proporcionalidad en cuanto al daño causado y Discrecionalidad para la rebaja de la pena, quedando la misma en 2 años de prisión. Y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego es sancionado con una pena de prisión de 3 a 5 años, siendo la pena media la de 4 años de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena de 4 años de prisión que se rebajo a su limite inferior de 3 años de prisión por aplicación de la atenuante genérica anteriormente referida, pena de 3 años de prisión a la que se le rebajo la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo el juez a los Principios de Proporcionalidad y Discrecionalidad supra referidos, quedando la misma en 1 año y 6 meses de prisión. Ahora bien por cuanto en el presenta caso existe un concurso real del delitos previsto en el articulo 88 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión que le corresponde por el delito de Hurto de Vehículo Automotor se le debe sumar la mitad de la pena 1 año y 6 meses de prisión que le corresponde por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir 9 meses de prisión siendo la pena en concreto a la que se condeno al acusado la de 2 años y 9 meses de prisión, mas las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano José Luis Duque Coronel, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.352.863., de estado civil soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimientos 18-09-78, de profesión u oficio obrero, hijo Liria Arroyo y José Aponte domiciliado en el Barrio La Paz , Sector San José Obrero, Avenida Principal, casa N° 2-88, Bqto. Edo. Lara; a cumplir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, mas las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de Hurto de Hehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 1 y 278 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal respectivamente .-
. Se ordeno la remisión de las Armas de Fuego decomisada en el presente caso a la que se refiere la Experticia N° 9700-127- de fecha 27-08-03 a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales.
De conformidad con lo dispuesto en le artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finalizará la condena el día 27/04/06, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto, como se expresó, la fecha fijada es provisional.-
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de los corrientes siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 16 de Noviembre de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-

El Juez de Juicio N° 6

Abg. Wilmer Muñoz


WJMB/ La Secretaria