REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA








JUZGADO QUINTO DE JUICIO


ASUNTO: KP01-P-2004-000927.

Barquisimeto; 05 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Visto el escrito presentado por REGULO GARCIA, solicitando el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa del arresto domiciliario, actuando en su propio interés, este Tribunal observa:

Afirmativamente el acusado o su defensor se encuentran en todo el derecho de solicitar la revisión de la medida cuando lo estimen procedente, lo cual se desprende del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Es por ello que el acusado de marras solicita:

… “Le pido me revise la medida de arresto y me permita vivir dignamente, y en una medida menos gravosa (sic), hasta que el juicio se celebre, imponiéndome las medidas que considere y se me ordene la presentación periódica…”

En virtud de lo antes expuesto, se verifica en el contenido del expediente, que el acusado REGULO GARCIA adolece de problemas en la próstata, y de hipertensión, en consecuencia de ello, es necesario el reiterado traslado del mismo a centros clínicos para sus constantes chequeos y cuidados, lo que actualmente debido a la medida cautelar de arresto domiciliario se le ha dificultado, en cuanto a que el proceso de mejoría se lleve cabalmente.

De acuerdo a ello extraemos del tenor del Art. 83 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Este Tribunal de Juicio, en representación del Estado Venezolano, actuando como garante en la protección de los derechos sociales y de las familias, en este caso el derecho a la salud del acusado de autos REGULO GARCIA, procede a librarle el obstáculo que le ocasiona la medida de arresto domiciliario, de acceder a los servicios hospitalarios para sus debidos tratamientos médicos, sin dilatar lo establecido en el Art. 256 del Código Procesal Penal en cuanto a que afirmativamente los supuestos que motivan la medida de arresto domiciliario puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, en este caso la medida de presentación periódica ante la U.R.D.D, es por ello que se considera conveniente la sustitución de la medida de arresto domiciliario a la medida de régimen de presentación periódica, así finalmente. SE DECLARA.-






DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA DEL ARRESTO DOMICILIARIO a favor del acusado REGULO GARCIA GARCIA, ampliamente identificado en autos, bajo la modalidad de presentación periódica cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), imponiéndosele de la obligación de no ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a presentarse el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuesen convocados por el Tribunal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrense las correspondientes Boletas.

Dada, firmada y sellada a las 03:45 p.m. en la Sede del Tribunal en Función de Juicio en Barquisimeto a los cinco días del mes de Noviembre de dos mil cuatro (05/11/2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ALVARO GUERRERO ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. LEYLA IBARRA





ASUNTO KP01-P-2004-000927.