REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2004- 353.-
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2.004 Años 194° y 145°



Vista la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Abogado ALEX FERMIN PEREZ M. asistiendo a los ciudadanos YHONNY JOSE VALERA y YORMY VALERA por la presunta violación de los Derechos Constitucionales de Libertad de Desenvolvimiento de la Personalidad, Debido Proceso, Información sobre los Hechos que se Imputan contra una persona, Presunción de Inocencia y el de Inviolabilidad del Hogar, plasmado en los artículos 20, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según lo expuesto por la accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, los presuntos agraviados el día 01/10/04 fueron víctimas de un allanamiento ilegal en su hogar, practicado por funcionarios adscritos a la Brigada de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes sin autorización judicial para el ingreso a sus moradas, irrumpieron en ella siendo privados de su libertad hasta el día 02/10/04 en la sede de dicho cuerpo policial. Señala igualmente que según averiguaciones practicadas por los propios quejosos, éstos se encuentran en calidad de solicitados o personas buscadas por ese cuerpo sin saber los hechos por los cuales se les investiga, afirmando que por ante los Tribunales del Estado Lara no existe expediente alguno en contra de los mismos.

En fecha 06/10/04 el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al recibir el presente asunto procedió a aperturar la averiguación sumaria, toda vez que se presumía la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, tomando en cuenta los alegatos del accionante, evidenciándose en actas que los quejosos nunca estuvieron detenidos en la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y que además según acta levantada por la Secretaria del Juzgado Noveno de Control se determinó mediante llamada telefónica, que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, los quejosos jamás estuvieron en condición de detenidos. En atención a ello, el Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, DECLINA el conocimiento del presente asunto al Juez de Juicio competente, por cuanto al no haberse suscitado situación alguna lesiva al derecho a la libertad y seguridad personal, el competente residual es el Juzgado de Juicio de la Jurisdicción del lugar donde se produjo la presunta violación del derecho fundamental, respetando el principio de afinidad de materias.

En fecha 15/10/04 se recibe en éste despacho la presente causa, habiéndose ordenado solicitar al Abogado Asistente de los Accionantes, la aclaratoria del objeto y fin perseguido a través del ejercicio de esta Acción, a los efectos de cumplirse con los requisitos de admisibilidad establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recibiendo ésta Juzgadora el resultado de tal aclaratoria el día de hoy, en atención a lo cual se procede al análisis detallado del petitum formulado.

Recibida como fue la prenombrada acción de amparo, este Tribunal verificó su competencia en atención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a lo consagrado en el artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que este Tribunal es competente para el conocimiento de la misma, tomando en cuenta la afinidad con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 13 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: La Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como una figura jurídica extraordinaria, tendiente al restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada o a la cesación de aquellos actos que conlleven a la amenaza de violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten a las personas que se encuentran dentro del territorio nacional.

Con base a lo anteriormente expuesto y del análisis del expediente en comento, observa este Tribunal que de autos no emergen elementos para configurar las hipótesis lesivas o amenazadoras de derechos constitucionales, toda vez que según las actuaciones previas practicadas por el Juzgado Noveno de Control del Estado Lara, no se denota que los mismos hayan sido sometidos a proceso penal alguno que en determinado momento implicó la privación de su libertad, ni consta tampoco la ejecución de algún procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (órgano presuntamente agraviante) que determine la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados por los quejosos.

Considera esta instancia judicial que la lesión o amenaza de violación alegada por los quejosos, no es posible ni realizable por parte del presunto agraviante, ya que en autos no constan los elementos indispensables que determinen la comisión de la mismas, a los efectos de declarar admisible la presente acción con la consecuente activación del aparto jurisdiccional, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales alegadas por los quejosos no es posible o realizable por parte del presunto agraviante, debido a la inexistencia en autos de elementos que conlleven a una apreciación en contrario.

Líbrese boleta al accionante Abogado ALEX FERMIN PEREZ M., a los presuntos agraviados YHONNY JOSE VALERA y YORMY JOSE VALERA y al presunto agraviante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara notificándoseles de la presente decisión.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANT ALVARADO.