REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-X-2003-069 (P-03-639)

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21/05/03 en contra del ciudadano JHOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Simple, Ocultamiento de Arma de Fuego propiamente dicha y Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales, quedando el mismo detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido ha estado privado de su libertad por más de diecisiete meses, configurándose un retardo procesal no imputable a su representado, habiendo transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del debate oral y público, esgrimiendo además como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los supuestos fácticos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la posible pena a imponer que excede de diez años en su límite máximo y la conducta predelictual del procesado, quien se encuentra penado por el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal por el delito de Homicidio, que trae como consecuencia la configuración de la hipótesis del peligro de fuga.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHOVANNI MIGUEL HERICE MORENO por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, y acuerda MANTENER la misma con todos sus efectos, permaneciendo el ciudadano JHOVANNI MIGUEL HERICE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.103, detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 3°, 5° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los punibles de Homicidio Intencional Simple, Ocultamiento de Arma de Fuego propiamente dicha y Ocultamiento de Arma de Fuego de Fabricación Casera, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal y artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros materiales, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.