REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1257.-


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Abuso Sexual a Niño o Adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido se encuentra en delicado estado de salud, tomando en consideración los Reconocimientos Médicos Forenses practicados al procesado de autos, en los cuales se determinó que el mismo padece de Gastritis Crónica Erosiva, recomendándose el cumplimiento del tratamiento farmacológico correspondiente y dieta especial gastroduodenal, indicando que dichas recomendaciones serán cumplidas bajo la observancia de su grupo familiar y no en el Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra; asimismo esgrime al Tribunal como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los elementos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la magnitud y trascendencia del daño causado que afecta la moral, las buenas costumbres y los derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes, determinándose también la presunción de fuga por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser manifiestamente improcedente.

Por otra parte estima esta instancia judicial que si bies es cierto el justiciable padece de Gastritis Crónica Erosiva, tampoco es menos cierto que dicha enfermedad no amerita el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por razones humanitarias, ya que ésta puede ser controlada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mediante la reclusión del justiciable en el área de enfermería a los fines de que sea constantemente vigilado por los médicos y/o enfermeras de dicho establecimiento, en los que se proceda cuando sea necesario al traslado del mismo al Hospital Central Antonio María Pineda (caso de no poderse controlar los síntomas de dicha enfermedad), asimismo la dieta gastroduodenal sugerida por el Médico Forense consiste en la supresión de grasas, cítricos y condimentos de las comidas, por un tiempo suficientemente amplio ya que se trata de un padecimiento de tipo progresivo cuya recuperación es de igual tipo, situación ésta que puede ser perfectamente cumplida por el personal de Uribana.

En tal sentido, este Tribunal a los efectos de garantizar el cumplimiento de las Recomendaciones ordenadas por el Médico Forense evaluador de la situación clínica del justiciable, ordena librar oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los efectos de que se ordene el ingreso inmediato del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA al área de Enfermería de dicho establecimiento carcelario, tomando las medidas indicadas en el párrafo anterior del presente auto que garanticen el respeto al derecho de salud que le asiste al mismo, y por el cual este Tribunal en respeto y garantía de su cumplimiento ordena su ejecución a tenor de lo establecido en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.426.041 a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Abuso Sexual a Niño o Adolescente previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.