REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-892.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la detención domiciliaria, decretada en fecha 02/03/04 en c ontra de la ciudadana YALISNE MARIA PEREZ SALCEDO a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:

A la precitada encausada le fue decretada Medida de Arresto Domiciliario a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de Robo Agravado de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando la misma a las órdenes de este Juzgado detenida en su propio domicilio.

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendida ha cumplido a cabalidad con la obligación de permanecer en su residencia y que además tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, la detención domiciliaria implica una medida de privación de libertad variando únicamente en el sitio de reclusión.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten a la imputada, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la necesidad de garantizar las resultas del proceso incoado mediante la imposición de una de las medidas cautelares más estrictas señaladas en nuestra norma procesal penal, al verificarse la formulación de acto conclusivo fiscal por un delito de mayor entidad cuyo quantum en la pena excede de 10 años de privación de libertad en su límite máximo.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas tomadas por el Tribunal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida de Detención Domiciliaria impuesta a la ciudadana YALISNE MARIA PEREZ SALCEDO por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

Por otra parte, alega la Defensa Técnica que en el acto de la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control omitió pronunciarse en el acta de audiencia respectiva sobre la Admisión de la Acusación Fiscal, constituyendo esto una violación del Debido Proceso de la parte imputada, al no haberse dictado la decisión correspondiente en su oportunidad y en presencia de las partes; asimismo destaca que en virtud de esta actitud omisiva, se le cercenó a su representada el derecho de tener conocimiento de los hechos y cargos por los cuales es acusada, a ejercer los recursos que legalmente le corresponden y a preparar cabalmente su defensa, peticionando a ésta instancia judicial el decreto de Nulidad Absoluta del Acto de Audiencia Preliminar y todas las decisiones judiciales que le sucedan por ser producto de una actitud omisiva y violatoria de los derechos fundamentales resguardados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales a los procesados.

Considera esta instancia judicial a los efectos de decidir el petitorio formulado por la defensa técnica, que a pesar de la simplicidad del acta de audiencia preliminar realizada en ésta causa en su debida oportunidad, y que fue firmada por todas las personas que en ella intervinieron (Subrayado y resaltado del Tribunal), no podemos indicar que el Juez de Control obvió realizar verbalmente hacer el pronunciamiento sobre la Admisión de la Acusación, puesto que en caso afirmativo el Ministerio Público hubiese realizado la debida acotación al momento de ejecutarse tal acto y la defensa técnica jamás hubiese suscrito un acto viciado, a menos que tratase de inducir en error al Tribunal como táctica dilatoria dentro del proceso.

Asimismo, de estimarse procedente el petitorio de la nueva Defensa Técnica, deberíamos retrotraernos a etapas procesales ya superadas que van en detrimento de la celeridad procesal que éstos claman, además de poderse verificar un perjuicio para los propios procesados a quienes se les debería revocar las medidas cautelares impuestas, por cuanto las actuaciones procesales siguientes a la audiencia preliminar estarían afectadas de nulidad al ser originarias de un acto nulo por parte de un tribunal incompetente, y por ende, a tenor de lo establecido en los artículos 22, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por la Defensa Técnica, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE DETENCION DOMICIALIARIA acordada en fecha 02/03/04 a la ciudadana YALISNE MARIA PEREZ SALCEDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17. 853. 283 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de Robo Agravado de Vehículo , tipificado en el artículo 5 y artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Técnica de la Procesada de autos, por considerar este Tribunal que no se dan los presupuestos necesarios para la configuración de las hipótesis lesivas a los derechos fundamentales argumentadas por los mismos.

Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.