REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2.004
AÑOS 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2002-001575
Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada Dres. Pedro Troconis da Silva y Paul Russo González, en escrito de fecha 27-10-2004, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara considerando que por Acta de fecha 19 de Octubre del presente año, se deja constancia de que no se efectuó el traslado del interno LEAL DENNYS ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° 13.377.051 para el Juicio Oral y Público, es por lo que estando debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 04/11/2003, expediente 02-2554; así como lo dispuesto en el artículo 264 del C.O.P.P., ACUERDA lo siguiente:
PRIMERO: Oficiar suficientemente con carácter de urgencia al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, para que informe al tribunal la razón por la cual no se hizo efectivo el traslado del interno LEAL DENNYS ALFONSO titular de la cédula de identidad N° 13.377.051.
SEGUNDO: Fijar una Audiencia Oral a fin de resolver sobre la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos LEAL DENNYS ALFONSO y JOSE HUMBERTO SALAS MEDINA, amplia y suficientemente identificados en la presente causa, una vez recibida la información del Director del Internado Judicial de Barinas, en virtud de los razonamientos siguientes:
1.-: En el presente caso, los delitos que se imputa a los ciudadanos LEAL DENNYS ALFONSO y JOSE HUMBERTO SALAS MEDINA, son ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente, como consta del Auto de Privación de Libertad de fecha 18-11-2002.

SEGUNDO: Establece el artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

TERCERO: La norma sustantiva penal prevé para el delito de ROBO AGRAVADO una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio. Y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, la penalidad es de TRES (03) a CINCO (05) años de PRISIÓN. Siendo condición sine quanon la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental de la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino que bajo el cumplimiento de parámetros legales, puedan restringirse esos derechos fundamentales sin vulnerarlos, siempre bajo el amparo del principio de legalidad.


Líbrese la Boleta de Notificación respectiva a todas las partes. Líbrese Oficio. Cúmplase


La Juez de Juicio Nº 3 (S) La Secretaria


Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS Abog. DAYANA FIGUEROA REYES