REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2002-000781
Vista la solicitud hecha por los acusados WILMER ISRAEL MUJICA y JOSE ANTONIO GARCIA, en fecha 09-11-2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados WILMER ISRAEL MUJICA y JOSE ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 15.493.041 y 11.686.214 respectivamente, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la ampliación o la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

SEGUNDO: En aplicación del principio de subsidiariedad se debe acordar la medida Cautelar. Por ello en el COPP. orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considerando que el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal por decisión de fecha 27 de Mayo de 2002, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en virtud de que el delito por el cual son acusados los solicitantes WILMER ISRAEL MUJICA y JOSE ANTONIO GARCIA, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En atención a la precaria situación en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, los cuales no tienen las condiciones para albergar PROCESADOS, en los que no tienen acceso a la educación y al trabajo, sino que la mayoría de las personas que allí se encuentran, durante el tiempo que están intramuros permanecen en estado de ocio, y que estos centros no fueron creados para procesados sino para penados, es otra razón para hacer procedente la ampliación de la Medida Cautelare, que de no otorgarse perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer las medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes de la materia para que no sea letra muerta y el Estado cumpla con sus fines. Al acordar la Aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esta tendrá vigencia a partir del 22 de Noviembre de 2004, que consistirá en la presentación quincenal, es decir cada 15 días desde la fecha indicada. Y así se decide.
Por otra parte, La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 82: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad” y entonces, por ser este un derecho inherente a la persona humana, debe satisfacerse tal exigencia para que se cumpla con la seguridad jurídica, en protección de las libertades esenciales en los integrantes de la sociedad. En tal sentido, todo sujeto goza de la presunción de inocencia, y esta presunción de inocencia sólo desaparece con una Sentencia condenatoria definitivamente firme.







CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 264 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, con apego al cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, decreta la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio Nº 3

Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS



Secretaria

Abog. DAYANA FIGUEROA REYES