REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2.004
Años 194º y 145º
Asunto: KP01-P-2002-000016
Vista la solicitud hecha por la Defensa Privada Dra. HILMARI GARCIA, en fecha 10-11-2004, estando dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo Penal, este Tribunal de Juicio Nº 3 del Estado Lara, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso fundamenta la Ampliación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, sustituyéndola por la prevista en el Ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada al imputado ARLIN SEQUERA, amplia y suficientemente identificado, en virtud de los razonamientos siguientes:

PRIMERO: Establece el citado artículo 256 del C.O.P.P., que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la ampliación o la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

SEGUNDO: En aplicación del principio de subsidiariedad se debe acordar la ampliación medida Cautelar. Por ello en el COPP. orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que se este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

TERCERO: Considerando que este Tribunal de juicio por decisión de fecha 18 de Febrero de 2003, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Adjetivo Penal, que consiste en Arresto Domiciliario; y en virtud de que el delito imputado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 460 con relación al artículo 80 del Código Penal. En atención a la precaria situación en que se encuentran los establecimientos penitenciarios, los cuales no tienen las condiciones para albergar PROCESADOS, en los que no tienen acceso a la educación y al trabajo, sino que la mayoría de las personas que allí se encuentran, durante el tiempo que están intramuros permanecen en estado de ocio, y que estos centros no fueron creados para procesados sino para penados, es otra razón para hacer procedente la aplicación de la Medida Cautelar, que de no otorgarse perdería sentido el espíritu, razón y propósito que tuvo el legislador al establecer las medidas cautelares durante el proceso, en protección de derechos fundamentales y cláusula abierta de los derechos humanos contemplada en la Carta Magna y Leyes de la materia para que no sea letra muerta y el Estado cumpla con sus fines. Este tribunal considera que debe acordar la Ampliación de la Medida Cautelar y sustituirla por la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, la cual tendrá vigencia a partir del 22 de Noviembre de 2004, solo que la presentación se realizará cada ocho (08) días desde la fecha indicada. Y así se decide.
Por otra parte, La Convención Americana de los Derechos Humanos establece en su artículo 82: “Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad” y entonces, por ser este un derecho inherente a la persona humana, debe satisfacerse tal exigencia para que se cumpla con la seguridad jurídica, en protección de las libertades esenciales en los integrantes de la sociedad. En tal sentido, todo sujeto goza de la presunción de inocencia, y esta presunción de inocencia sólo desaparece con una Sentencia condenatoria definitivamente firme.





CUARTO: Por mandato legal establece el artículo 264 del C.O.P.P., que corresponde a los jueces examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, con apego al cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, este Despacho, debidamente facultado y en resguardo de las Normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso, impone la presentación a la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cada 8 días. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez de Juicio Nº 3

Abog. FRANCIS RIVAS VALECILLOS



Secretaria

Abog. DAYANA FIGUEROA REYES