REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001193

Corresponde a este Tribunal en función de Control N° 09, fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en día 03-11-04 en los siguientes términos:

En fecha 31-10-04, fueron detenidos los ciudadanos Nelson David, Dervis Yalbert García Alvarado y Yelitza Josefina Jiménez, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, comisaría N° 17, “Piedras Blancas” C/1ro Edgar Catarí y el Dtgdo Julio Leal siendo que los mismos encontrándose en labores de Patrullaje en la unidad 886, fueron comisionados por la U.C.C. Dtgdo Pablo Timaure, para que se trasladaran hasta la avenida los Horcones frente al barrio sentido Este Oeste para verificar un vehículo Chevrolet Cavalier de color vino tinto palcas: ABE-00X, el cual, varias patrullas traían en persecución y que el mismo a una vez había sido objeto de Robo en la carrera 16 entre 30 y 31, por parte de 02 ciudadanos quienes bajo amenazas de muerte y uno de ellos portando arma de fuego, logran someterlo e introducirlo a la parte trasera del vehículo, y al altura del mercado San Juan, abordaron a dos ciudadanas en virtud a tal información le fueron leídos sus derechos fueron pasados hasta la comisaría 17, para el respectivo chequeo de posibles antecedentes de revisión corporal no se encontró nada anormal siendo identificados como Nelson David García, titular de la cédula de identidad N° 18.655.644, 20 años, soltero residenciado en la calle 05 carreras 6 Barrio los Cerrajones 2.- Deivis Yalber García Alvarado titular de la cédula de identidad N° 13.032.249, de 26 años, soltero, obrero, reside en la calle 12 Ruiz Pineda 02, 3.- Yelitza Josefina Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 13.510.371, de 27 años, residenciada en la calle 36 entre 11 y 12 4.- Anyelis Pastora Araujo Barreto, no porta cédula de identidad, de 15 años reside en calle 36 entre 12 y 13 se le informó a su representante en este caso padrastro de nombre Jange Ivan Sánchez Espinosa, titular de la cédula de identidad N° 23.156.563, residenciado en calle 36 entre 11 y 12 casa N° 36-20 con relación al agraviado fue identificado como José Luis Colmenárez titular de la cédula de identidad N° 12.698.011, de 30 años, comerciante, residenciado en la calle 10 carrera 24 N° 24-15, quien procedió a formular la respectiva denuncia en fecha 31-10-04 quedando signada bajo el N° 230-04, se verificaron los antecedentes policiales, y fueron puestos a la orden de la Fiscalía y se fijó la Audiencia para el día 03-11-04, en la cual se escucho al Ministerio Público, quien solicito Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Deivis Yalbert García, Alvarado y Nelson David García Meléndez, por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 6 ejusdem y a la ciudadana Yelitza Josefina Jiménez, Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por que no ha sido demostrado el grado de responsabilidad de la misma.

Una vez escuchado el Ministerio Público, se le impuso de sus derechos y garantías a los imputados y el mismo declaró, en su oportunidad los alegatos en su defensa los cuales constan en autos.

Posteriormente, se le cedió la palabra al Defensor quien expuso: solicito que se siga el procedimiento ordinario, y me adhiero a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad para Yelitza Jiménez, y me opongo a la Medida de Privación de Libertad contra Deivis y Nelson por cuanto han sido contestes en su declaraciones y a las preguntas formuladas por la Fiscalía y que no se tome en cuenta los asuntos que tuvo Deivis, solicito Medida Cautelar para ello.

Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un Hecho Punible es como lo es el Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3, del artículo 6, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos la cual merece Pena Privativa de Libertad, y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente, atendiendo la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, como la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los imputados y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Negando así la medida cautelar solicitada por la defensa.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Nelson David García, Deivis Yalber García Alvarado y Medida Cautelar a la ciudadana Yelitza Josefina Jiménez, plenamente identificados por la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, 4 Ord. 1°, 2° y 3° y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó procedimiento ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.

El Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Méndez