REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL :KP01-P-2004-001184


Corresponde a este Tribunal de Control N° 09, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2004-, a favor del ciudadano. Wilmer José Salas Colmenárez, venezolano de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.202, de profesión u oficio Funcionario Policial del Estado Yaracuy, residenciado en el Sector La U por la cancha Calle 4 N° 54 de Ruiz Pineda 02 Barquisimeto, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que Funcionarios Policiales encontrándose de patrullaje reciben llamada de la Central telefónica que en el Sector U de Ruiz Pineda 02 estaba ocurriendo una riña, visualizando a un ciudadano de nombre Robinsón José Pérez Hernández , el cual les indicó que había sido golpeado por la espalda y amenazado con un arma blanca machete por el ciudadano Wilmer José Salas Colmenárez.-

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado .-

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 01 de Noviembre, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 8 días ante la Oficina de la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a partir del día 02-11-04.-

Así se reconoce el derecho fundamentar a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que partes de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose sin lugar la Flagrancia y continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos graves a favor del ciudadano. WILMER JOSE SALAS COLMENAREZ, plenamente identificado.

Manténgase las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo.-


La Juez de Control N° 09

El Secretario

Abg. Magaly Esther López Mendez