REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001237

Corresponde a este Tribunal en función de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad celebrada en Audiencia Oral, de fecha 15 de noviembre del 2004, a favor de los ciudadanos José Antonio Griman y María de los Angeles Vargas Cordova, venezolanos de 60 y 25 años de edad, Cédulas de identidades N° 5.3401.581 y v-16.088.257, de profesión u oficio Obrero y de oficios del hogar, residenciados el primero en Barrio Unión, carrera 4 con 11 y 12, casa de color beige, como a tres cuadras de la Escuela Ciudad de Valencia y la segunda en San Lorenzo, sector los Sin Techos, carrera 1 entre 2 y 3, rancho de color azul, la Circunvalación Norte y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a cargo de la Abg. Rosa Pumilla, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento N° 47, Comando Regional N° 4, sección de Inteligencia, integrado por los efectivos Cabo Segundo (GN) Ego Enrique Mosquera, Dtgdo. (GN) Alejo Pineda Omar, (GN) Angel Segundo Parra, (GN) Díaz Suárez Anuar, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el Barrio Unión, cuando se desplazaban por la carrera 05, esquina calle 12, observamos en aptitud sospechosa al tripulante de un vehículo taxi, DAEWOO, de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión se da a la fuga, y el sujeto desconocidos se introduce violentamente al interior de una vivienda que esta ubicada en una esquina de la dirección indicada, ante esta situación el G/N, Parra Segundo y el Dtgdos. (GN) Richard José Vargas Peñuela, en su vehículo jeep toyota Land Cruiser, donde se movilizaban los integrantes de la comisión sale en persecución del vehículo fugado con anterioridad descrito, los demás integrantes de la comisión ante la presunción de que en este inmueble estaba ocurriendo la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la LOSSEP, razón por la cual practicaron la detención de los referidos ciudadanos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSSEP, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan por realizar una serie de investigaciones, por cuanto se trata de un delito de acción pública y la acción no se encuentra prescrita, la representación fiscal solicitó se fecha prueba anticipada.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron Si, declarando el ciudadano Antonio José Griman; C. I: 3401581, Venezolano, Soltero, nacido el 15-06-1944, de 60 años, de profesión u oficio Obrero, hijo de Roseliano José Prado y Carmen Griman, residenciado Barrio Unión, carrera 4 con 11 y 12, casa color beige, como a tres cuadras de la escuela Ciudad de Valencia, el cual libre de todo juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso: “La mama de ella me alquila la casa y yo pago 60 mensual y ella venia a cobrar el alquiler y en eso venían unos funcionarios y nos metieron pa dentro y sacaron una droga, yo soy consumidor, esa droga no es mía”, es todo.
De igual forma declara la ciudadana María De Los Ángeles Vargas Córdova; C. I: 16088257, Venezolano, Casada, nacida el 20-01-1979, de 25 años, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Luz Marina Córdova, Raúl Antonio Vargas, residenciado San Lorenzo, sector Los Sin Techos, carrera 1 entre 2 y 3, rancho color azul, la Circunvalación norte, por donde esta transito, el cual libre de todo juramento, así como de toda coacción o apremio, expuso: “ La casa mi hermana la tiene alquilada, yo se la tenia alquilada al señor y en eso vienen dos señoras y me meten pa dentro y me dicen que me meta maldita”, es todo.

Luego se le cede la palabra a los Defensores quien expone: Abg. Leonardo Pereira y Abg. Nelson Mújica, quien exponen sus argumentos y manifiestan: Nos ha llamado la atención la solicitud del Ministerio público, esta defensa se adhiere a la solicitud de que se siga la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario y a la solicitud de experticia, pero no comparto la solicitud de privativa por cuanto vemos que el acta es ilícita por cuanto los funcionarios no actuaron conforme al 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ya que el artículo señala que en casos de necesidad y urgencia debe pedirse la orden de allanamiento al tribunal de control y eso nunca se hizo.

Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 15-11-04, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Antonio José Griman y para la ciudadana María de los Angeles Vargas, la prevista en el artículo 256 ordinal 3 es decir presentación cada 8 días ante la Oficina de la URDD, s efundamenta la medida en virtud de que los ciudadanos no presentan conducta predelictual, y por cuanto el Fiscal requiere profundizar en la presente investigación y faltan los resultados de la experticia.
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Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal Noveno Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos José Antonio Griman y María de los Angeles Vargas Cordova, ampliamente identificados, la Medida Cautelar, previstas en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para el primero de los nombrados y para la segunda la prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, es decir presentación cada 08 días ante la Oficina de la URDD, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en el artículo 34 de la LOSSEP. Se acordó para el día 13 de enero del 2005 a las 2:00 la experticia como prueba anticipada. Manténgase las actuaciones en el archivo de este Circuito hasta tanto la representación Fiscal interponga acto conclusivo. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 9

ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ

LA SECRETARIA