REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto 09 de noviembre del 2004.



ASUNTO KPO1-P- 2004-001220


Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha, 08-11-04, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JENDERSON ARMANDO GOMEZ OTALORA venezolano, identificado con la cédula nro 15.728.365, de 22 años, nacido en fecha 24-1-82, soltero, residenciado en La urbanización Rómulo Gallegos, calle 4 Nro 10, municipio Palavecino, la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que el día 06-11-2004 ,funcionarios adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales, fueron notificados que en la Avenida terepaima, sector las Turas de Aguaviva, se encontraba un vehículo colisionado frente a una residencia, se trasladaron hasta allá y en el interior del vehículo se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial trató de darse a la fuga. Se presentó el ciudadano Gilberto Enrique Almarza e indicó que ese vehículo era de su propiedad y en la noche del 05-11-2004 a las 10;00 pm, cuando iba entrando a su residencia fue abordado por tres sujetos, que lo apuntaron con un arma de fuego y se llevaron el vehículo. Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo de vehículo y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, compareciendo la víctima Gilberto Enrique Almarza a la audiencia e indicó que llegando a su casa, mientras abría el portón, llegaron tres jóvenes, entre 22 y 23 años y lo encañonaron con una escopeta recortada de la que usan los vigilantes (el imputado señaló ser vigilante) y lo despojaron bajo amenaza de muerte, de su vehículo tipo corsa verde, indicando que uno de los que lo despojó de su vehículo la noche anterior a la aprehensión del imputado, vestía una franela beis de rayas y jean y era de piel blanca y ojos claros, coincidiendo las características físicas con las del imputado quien al momento de ser aprehendido vestía franela beis con franjas verdes, según el acta policial, quien además según indica la misma acta fue aprehendido cuando salía del vehículo corsa, color verde recuperado, con un golpe en la nariz y sangrando, indicando el imputado en la audiencia que sangraba porque lo habían golpeado unos atracadores, aunado al hecho de haber sido aprehendido saliendo del vehículo corsa, color verde, placas KBB-47T, del cual había sido despojado la víctima la noche anterior. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JENDERSON ARMANDO GOMEZ OTALORA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad. Cúmplase.

La Juez de Control nro 8,

MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria,