REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-015474

Vista la solicitud de autorización para prescindir de la acción penal en la presente causa interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de Julio de 2.004, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; Artículo 37 ordinal 1: “El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él”…

Visto que la autorización para prescindir de la acción penal, es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18° como es… Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la autorización para desistir de la acción penal y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Isvelys Evelia Peraza, con cédula de identidad No. 11.548.285, en fecha 05 de Diciembre de 2.003 en contra de Jhoana Guanipa, por cuanto se realizaba una asamblea de profesores con una comisión de la zona educativa del Estado Lara, padres y representantes, miembros salientes y entrantes de la comunidad educativa, al analizar la misma la ciudadana Jhoana Guanipa se dirige a su persona y le arremete de forma física por la razón de que se estaba impugnando las decisiones donde ella no resultó favorecida e igualmente manifiesta que ha recibido amenazas de muerte de la prenombrada ciudadana.

Ahora bien, vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que se evidencia la posibilidad de solicitar el principio de oportunidad en aquellos casos en los que la pena del delito cometido no exceda en su límite máximo de tres años de privación de libertad, por lo que se trata del delito de lesiones intencionales leves, que acarrea una penalidad cuya pena es de arresto de tres a seis meses, artículo 418 del Código Penal Venezolano.

Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por la denunciante y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de autorización para prescindir de la acción penal interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencia que el hecho objeto del proceso por su naturaleza no afecta gravemente el interés público. Así se decide.

DECISIÓN


Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la denuncia evidencia un delito con una pena insignificante que no afecta el interés público de conformidad con el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este Tribunal de Control No. 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA PRESCINDIR DE LA ACCIÓN PENAL, que interpuso la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia se le autoriza a prescindir de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en atención al contenido de los artículos 38 y 48 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase al archivo judicial en la oportunidad legal.
La Juez de Control No. 8

Abog. Minerva Parra Montilla