REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001199
Corresponde a éste Tribunal de Control Nro. 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03-11-2004, a favor del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, venezolano, C.I N° 16.719.880, avance en autolavado, soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-11-78, domiciliado en el Barrio Colinas de San Lorenzo, manzana 2, casa N° 4 de Barquisimeto; y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la brigada de patrullas, quien se encontraban en labores de patrullaje en fecha 02-11-2004, aproximadamente a las 4:30 a.m por la calle 19 con Av. Venezuela de donde fueron informados por llamada anónima de un hurto en el trailer Cruz Lunch Venezuela donde un sujeto había violentado el referido trailer observaron a un ciudadano que llevaba sobre su hombro derecho una bombona de gas; razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03-11-2004, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consideró, tal y como lo señaló el fiscal en su solicitud oral, que no era concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia de un delito, como lo es hurto simple, el cual no está prescrito y pudiere presumirse que el imputado está incurso en el mencionado delito, también es cierto que, el imputado no tiene antecedentes policiales y de la revisión del Juris 2000 se concluyó que no tiene ningún otro asunto por el sistema de éste Circuito Judicial Penal, no existiendo el peligro de fuga requerido y consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada ocho (8) días por ante la URDD.
Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como la regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano David Salomón Sánchez Belisario, plenamente identificado en autos.
El Juez de Control N° 8,
Abog. Minerva Parra Montilla.
La Secretaria
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